Los rendimientos del FOGASA percibidos en 2011 constituyen rendimientos del trabajo cuya imputación temporal se rige por el artículo 14.1.a) LIRPF (período de exigibilidad), no por el de percepción. Aunque inicialmente no debió incluirse en la declaración de 2009 por circunstancias no imputables al contribuyente, la DGT exige declarar los ingresos del FOGASA imputándolos al ejercicio en que fueron exigibles (2009) mediante autoliquidación complementaria sin sanciones. Respecto a la obligación declarativa para 2011, ésta sólo se elude si concurren exclusivamente rendimientos del trabajo bajo 22.000 euros; la preexistencia de declaración obligatoria en 2009 no exonera de declarar cuando se cumplen condiciones en períodos posteriores.
Hechos
En su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2009, el consultante incluyó unas retribuciones dinerarias en concepto de nóminas de los meses de enero a octubre de 2009. Sin embargo, la empresa no le había satisfecho las nóminas de los meses de junio a octubre 2009, por lo que interpuso reclamación ante el Juzgado de lo Social, la cual se resolvió mediante acto de conciliación previo, en el que la empresa ofreció al consultante la cantidad de 11.123,44 euros.
Como la empresa fue declarada insolvente parcial por el importe adeudado al consultante, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) resolvió reconocer el derecho del consultante a recibir cierta cantidad, inferior a la adeudada por la empresa. En el año 2011, el consultante ha recibido del FOGASA dicha cantidad.
Cuestión planteada
Si debe o no incluir en su declaración de la Renta del ejercicio 2011 el pago recibido del FOGASA. Y si, en el supuesto de no tener que incluirlo, no tendría obligación de presentar declaración por este período, al no sobrepasar el límite de 22.000 euros anuales.
Contestación
En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en su letra b), dispone lo siguiente:
“b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
En consecuencia, el consultante no debió inicialmente consignar en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2009 los rendimientos del trabajo que se le adeudaban (nóminas de junio a octubre de 2009). A partir del momento en que percibió el pago del FOGASA debió declarar los rendimientos percibidos, imputándolos al correspondiente período de su exigibilidad (2009, según los datos aportados), mediante, en su caso, una autoliquidación complementaria, teniendo de plazo para su presentación hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Por otra parte, el artículo 96 de la LIRPF regula la obligación de declarar estableciendo lo siguiente:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…)”.
Por tanto, como los rendimientos percibidos, en 2011, del FOGASA, no resultan imputables a dicho período sino al correspondiente período de su exigibilidad, dichos rendimientos no deberán tenerse en cuenta a efectos de determinar si el consultante se encuentra o no obligado a presentar declaración del IRPF por el período impositivo 2011.
De acuerdo con los datos aportados, el consultante, durante el año 2011, habría percibido rendimientos del trabajo de dos pagadores (la cantidad percibida del segundo pagador no supera los 1.500 euros y la percibida del primer pagador asciende a 11.056,90 euros), así como rendimientos íntegros del capital mobiliario sujetos a retención que no exceden de los 1.600 euros anuales, por lo que, con arreglo al artículo 96 de la LIRPF, no estaría obligado a declarar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 14 y 96.