La obligación de presentar declaración por IRPF en el período 2013 se rige por los umbrales del artículo 96 LIRPF: no declaran contribuyentes con rendimientos del trabajo exclusivos hasta 22.000 euros anuales (11.200 si proceden de más de un pagador, salvo excepciones), rendimientos de capital mobiliario y ganancias patrimoniales con retención hasta 1.600 euros, rentas inmobiliarias imputadas y otros hasta 1.000 euros, o ingresos mixtos hasta 1.000 euros con pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros. La obligación surge cuando se superan estos límites o cuando concurren determinadas fuentes de renta simultáneamente.
Hechos
Según manifiesta en su escrito, el consultante (militar profesional) ha percibido en 2013 sus rendimientos del trabajo imputables a ese período de dos pagadurías dependientes del Ministerio de Defensa por un importe total de 18.571,82 euros. En función de esos rendimientos, indica que la Agencia Tributaria le ha confeccionado un borrador por el que se considera la existencia de tres pagadores diferenciados.
Cuestión planteada
En función de lo expuesto se pregunta sobre la obligación de presentar declaración por el período impositivo 2013.
Contestación
La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
(…)”.
Como aclaración de la procedencia de los rendimientos del trabajo de más de un pagador, procede señalar que tal circunstancia viene determinada por la existencia de dos o más pagadores distintos (con personalidad jurídica propia).
Tanto la Ley del Impuesto (artículo 99.2) como el Reglamento del Impuesto (artículo 76.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.
Para determinar —en el ámbito de las Administraciones Públicas— cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia que estén vinculados o dependan de las anteriores.
Por tanto, si —conforme con lo expuesto respecto a la personalidad jurídica del pagador— los rendimientos del trabajo obtenidos por el consultante se hubieran satisfecho por un único pagador (que en este caso, según se indica en el escrito de consulta, sería la Administración General del Estado a través del Ministerio de Defensa) y siempre que ninguno de los rendimientos percibidos estuviera sujeto a tipo fijo de retención, el límite excluyente de la obligación de presentar declaración en relación con la obtención de rendimientos del trabajo será el recogido en el párrafo a) del transcrito artículo 96.2 de la Ley del Impuesto, es decir: 22.000 euros anuales.
Respecto al hecho de que en el borrador/datos fiscales suministrado por la Agencia Tributaria se considere la existencia de tres pagadores diferenciados, al no haberse aportado este documento junto con el escrito de consulta este Centro no puede pronunciarse, remitiéndose a lo antes expuesto sobre la incidencia de la personalidad jurídica de los pagadores a efectos de la aplicación de los límites determinantes de la obligación de declarar por la obtención de rendimientos del trabajo.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006. Art. 96