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Consulta vinculante · V2032-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, como entidad que ordena factores de producción bajo su responsabilidad para desarrollar actividad empresarial, ostenta la condición de empresario/profesional a efectos de IVA. En consecuencia, resulta de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo a los servicios que reciba, siendo el tipo de gravamen aplicable el correspondiente a la naturaleza de cada prestación, salvo que concurran circunstancias de exención específicas que desactiven la inversión.

sujeción al iva condición de empresario inversión del sujeto pasivo prestación de servicios actividad empresarial base imponible

Hechos

El consultante es una Agencia Pública autonómica que desarrolla la actividad de promoción del turismo de su Comunidad Autónoma asistiendo para ello a ferias internacionales organizadas por empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Los organizadores de las ferias le prestan servicios que incluyen el arrendamiento del espacio en la feria, el montaje e instalación de un stand individualizado y personalizado y otros servicios íntimamente relacionados con la presencia del consultante en la respectiva feria.

Cuestión planteada

Si resulta de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo y tipo de gravamen aplicable a los servicios recibidos por el consultante.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece lo siguiente:

“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El concepto de empresario o profesional se regula, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el artículo 5 de la Ley 37/1992, conforme al cual tienen esta condición:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)

Cuatro. A los solos efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados:

1º. Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 4 de esta Ley.

2º. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido suministrado por la Administración española.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

2.- Por otra parte, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en contestación vinculante a consulta, de 27 de enero de 2016, con número de referencia V0337-16, a la que se remite, el servicio de organización de ferias, congresos o eventos empresariales tendrá la consideración de un servicio único de organización de los referidos servicios empresariales.

En cuanto a la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de esta prestación de servicios única, el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, dispone en relación con las reglas referentes al lugar de realización del hecho imponible que:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

Por lo tanto, los servicios de organización de ferias recibidos por el consultante en su condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto dado que el mismo tiene su sede de actividad en el referido territorio.

3.- En cuanto al sujeto pasivo de tales operaciones, el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

(…).”.

Por lo tanto, a los servicios de organización de ferias recibidos por el consultante les resultará de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto siempre que los mismos sean prestados por entidades que no encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

4.- Por último, en lo que respecta al tipo impositivo aplicable, el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992 dispone que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, ordinal 9º, de la Ley del Impuesto establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:

“9.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.”.

Este Centro Directivo se ha pronunciado sobre la aplicación de este tipo reducido, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta, de 6 de enero de 2018, con número de referencia V0006-18, estableciendo que su ámbito objetivo está limitado a las ferias y exposiciones de carácter comercial, sin que se puedan considerar incluidas en el mismo las exposiciones, ferias o manifestaciones cuyo objeto principal sea la difusión o promoción de la cultura o el conocimiento científico. Esta misma conclusión es aplicable incluso si en dichas ferias, exposiciones o manifestaciones culturales se comercializan productos o se promueven comercialmente los productos de ciertos empresarios o profesionales.

El carácter cultural o comercial de una feria o exposición dependerá de la finalidad u objeto de la misma, de forma que tendrán carácter comercial aquellas ferias o exposiciones que tengan por objeto la promoción de los bienes o servicios de los participantes.

Considerando, pues, que la aplicación del tipo impositivo reducido que regula el artículo 91.Uno.2.9º de la Ley 37/1992 está limitada a ferias y exposiciones de carácter comercial en los términos expuestos, los servicios prestados por los promotores de tales eventos que quedarán sujetos a dicho gravamen reducido serán, entre otros, el alquiler o cesión del espacio necesario, dentro de la feria o exposición, a los participantes, instalación o decoración de los stands, cesión de mobiliario, electricidad, servicios de telecomunicaciones, cesión de personas auxiliar, publicidad y demás servicios que se presten a dichos participantes o, en su caso, a los visitantes, y sean necesarios para su normal desarrollo.

De lo expuesto anteriormente deben extraerse dos requisitos fundamentales para que proceda la aplicación del tipo reducido que se está analizando:

1º Debe tratarse de servicios prestados en el marco de ferias o exposiciones de carácter comercial.

2º Los servicios deben ser prestados por el promotor de la feria o exposición con independencia de la naturaleza pública o privada del mismo y del destinatario de tales servicios.

A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una feria o exposición la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que tal feria o exposición se celebre.

Por consiguiente, el referido tipo reducido se aplicará, en su caso, a los servicios que sean prestados directamente por los organizadores de ferias y exposiciones comerciales tanto a los participantes en las mismas (expositores) como a los visitantes de dichas manifestaciones.

5.- No obstante lo anterior, si el consultante no tuviese la condición de empresario o profesional a los efectos de lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto, hay que hacer referencia a la regla especial sobre el lugar de realización del hecho imponible, prestaciones de servicios, recogida en el artículo 70.Uno.7º de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

“7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:

(…)

c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.

En consecuencia con lo anterior, en este supuesto los servicios de organización de las ferias recibidos por el consultante cuando no actuase como empresario o profesional, se entenderían prestados en el lugar en el que materialmente se desarrolle la misma. Quedando, por tanto, dicho servicio sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente cuando la feria internacional se desarrolle en el territorio de aplicación del Impuesto.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 69-Uno-1º, 84-Uno-2º, 90, 91-Uno-2-9º-


Discusión
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