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Consulta vinculante · V2033-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducibilidad del gasto de compra y reposición de material y equipo en IRPF requiere que estos elementos constituyan patrimonio afecto a la actividad económica conforme al artículo 21 del Reglamento del IRPF. Serán deducibles si resultan necesarios para la obtención de rendimientos, se utilizan efectivamente en la actividad (no simultáneamente para fines privados salvo carácter accesorio e irrelevante), figuren en contabilidad y, cuando aplique, permitan imputación parcial por aprovechamiento separado e independiente.

elementos patrimoniales afectos rendimientos de actividades económicas deducción gasto utilización efectiva en actividad contabilidad afectación parcial.

Hechos

El consultante se dedica como autónomo a la publicación de mapas topográficos y libros-guía de montaña sobre rutas de esquí de montaña, travesías a pie y en bicicleta de montaña, escaladas, etc, siendo el autor y editor de dichas publicaciones.

Para ejercer su actividad necesita disponer de una serie de medios y equipamientos entre los que se encuentran:

Para los trabajos de gabinete: Ordenadores, impresoras, scaners, mobiliario de oficina en general, etc.

Para los trabajos de campo: Teodolito, GPS y otros materiales de medición, equipo de esquí de montaña, material de escalada y acampada, etc.

Cuestión planteada

Si es deducible el gasto de compra y reposición del mencionado material y equipo.

Contestación

El artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) regula, en desarrollo del artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos

mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo «jeep».”

Por tanto, siempre que los elementos patrimoniales adquiridos para el desarrollo de la actividad cumplan los requisitos previstos en el artículo 21 del Reglamento del impuesto para tener la consideración de afectos a la actividad económica podrán ser deducibles las amortizaciones que correspondan a la depreciación efectiva de los mismos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004 art. 21


Discusión
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