La DGT descarta que la entidad española actúe como mero intermediario (art. 9.2 TRLIRNR) cuando recibe rendimientos de derechos de autor de B y los transmite a C y D bajo contratos de representación, ya que la calificación como simple mediación de pago requiere que la entidad se limite a abonar cantidad por cuenta y orden de tercero. Sin perjuicio de la aplicabilidad de convenios de doble imposición según la residencia fiscal de B, C, D y los artistas, los rendimientos de cánones derivados de derechos de autor satisfechos por entidad residente en España se someten a retención conforme al art. 13.1.f).3º TRLIRNR, siendo irrelevante que la entidad actúe bajo mandato de representación recíproca.
Hechos
La entidad consultante está autorizada como entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual. Como tal hace efectivos derechos de remuneración de artistas residentes en España y en el extranjero.
Para gestionar los derechos de propiedad intelectual obtenidos en el extranjero por los artístas miembros de la entidad española, ésta celebra contratos de reciprocidad con entidades de gestión extranjeras de las que obtiene los derechos devengados en sus resepectivos países. Las entidades extranjeras practican la correspondiente retención en función de los Convenios de doble imposición o de la legislación interna aplicable.
La sociedad española tiene concertados contratos de reciprocidad con B, C y D directamente, pero también actúa como mandataria de C y D ante B. Es decir, recibe de B los derechos devengados por los artistas miembros de C y D en el Estado de B, percibiendo por ello una comisión de servicio.
Obtenidos los derechos que corresponden a sus miembros, la sociedad española los asigna a cada artista individual, tanto residente, como no residente.
Cuestión planteada
1- Si los rendimientos que se obtienen de B en representación de C y D, y luego son trasladados a C y D, están sometidos a retención en España, o, por el contrario, se considera que la sociedad española actúa como mero intermediario, tal como indica el artículo 9.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2- Si están sujetos a retención en España los rendimientos que se abonan a cada artista no residente, miembro de la entidad española, devengados en el extranjero y recaudados por la sociedad española a través de los contratos de reciprocidad.
Contestación
En primer lugar debe indicarse que para contestar adecuadamente sería necesario conocer de qué países, en los que son residentes las entidades B, C y D, proceden los rendimientos, y en qué países residen, a su vez, los artistas a los que se abonan los citados rendimientos. La razón es conocer si existe con esos Estados un Convenio para evitar la doble imposición aplicable al caso.
Ante la falta de información al respecto la respuesta se limitará a analizar la tributación que corresponde en España de acuerdo con la Ley interna.
El artículo 13.1.f).3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone que son rentas obtenidas en España, entre otras:
“Los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que se utilicen en territorio español.
Tienen la consideración de cánones o regalías las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso de:
Derechos sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas”
En el último párrafo de este apartado 3º se indica:
“En particular, tienen esa consideración las cantidades pagadas por el uso o la concesión de uso de los derechos amparados por el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.”
En el artículo 13 se recoge la sujeción a la norma española de los rendimientos “satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español”, luego debe atenderse a quién satisface el rendimiento. Ahora bien, el artículo 9.2 del TRLIRNR dispone:
“No se entenderá que una persona o entidad satisface un rendimiento cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.”
En concreto, respecto a las dos cuestiones planteadas en el escrito de consulta:
1) En la primera consulta planeada la entidad residente recibe los rendimientos de B y los transmite a C y D. La consultante actúa como intermediaria en virtud de los contratos de representación firmados con C y D. Los Estatutos de la sociedad consultante permiten realizar contratos de representación recíproca o unilateral con entidades extranjeras de fines análogos para la gestión de los derechos de autor. Es decir, se obtiene derechos de autor sometidos a retención por B, y generados en su país de residencia, actuando en nombre y por cuenta de otras entidades de gestión, C y D, que tampoco son titulares de los derechos. Por lo tanto, la entidad española abona unos rendimientos que no pueden entenderse obtenidos en España, y en consecuencia no se consideran sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, puesto que sólo se satisfacen por simple mediación de pago.
2) Respecto a la segunda cuestión planteada, la entidad residente, obtiene rendimientos de B, C y D, generados en los respectivos Estados en los que estas entidades residen, y los abona a sus socios no residentes. En este caso estamos ante:
. Unos rendimientos que no se ha generado en España, si no en el país donde residen las respectivas entidades.
. Los rendimientos ya han sido sometidos a retención en esos países.
. Se satisfacen a miembros de la entidad consultante no residentes en España.
En estas circunstancias, se trata de rendimientos que tampoco deben someterse a retención en España.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRNR RDLeg 5/2004 art. 9 y 13