Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 40% LIRPF, período de generación, rendimientos ... · DGT V2033-13
Consulta vinculante · V2033-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% del artículo 32 LIRPF no resulta aplicable a los honorarios profesionales por procedimientos cuando: (i) no cumplen ninguno de los supuestos tasados de irregularidad notoria (art. 25.1 RD 439/2007); y (ii) aunque individualmente pudieran derivar de actuaciones con período de generación superior a dos años, proceden del ejercicio regular y habitual de una actividad económica, quedando excluidos por la salvedad del párrafo tercero del artículo 32.1 LIRPF.

Reducción 40% LIRPF período de generación rendimientos irregulares actividad económica habitual exclusión por ejercicio regular

Hechos

El consultante, que ejerce la actividad profesional de abogado, viene desempeñando desde 2006 la defensa de una entidad mercantil en múltiples procedimientos judiciales. En 2012 se han materializado honorarios y costas procesales correspondientes a esos procedimientos. Las cantidades percibidas de la entidad con anterioridad como provisiones de fondos ya fueron incluidas en su momentos como rendimientos "regulares".

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por 100 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a los honorarios profesionales correspondientes a esos procedimientos.

Contestación

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente:

“El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

Por su parte, en desarrollo de lo anterior, el artículo 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto.

No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.

Conforme con la normativa expuesta, al no corresponderse los rendimientos con ninguno de los supuestos calificados como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, la única posibilidad de aplicación de la reducción vendría dada por la existencia de un período de generación superior a dos años. Posibilidad que —teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32.1 ya transcrito al inicio de esta contestación— también procede descartar por el hecho de proceder los rendimientos objeto de consulta del ejercicio de una actividad económica —la abogacía— que de forma regular o habitual da lugar a la existencia de rendimientos derivados de la defensa jurídica en procedimientos judiciales que se alargan en el tiempo más allá de dos años.

En relación con lo expuesto en el párrafo anterior, procede indicar (al mencionarse en el escrito de consulta) que la resolución nº 00/284/2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada en resolución de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, y que comportaba la consideración como rendimientos irregulares (por entender existente un período de generación superior a dos años) de determinados rendimientos profesionales, se refería a la anterior normativa del IRPF (texto refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), normativa que no contemplaba lo dispuesto en el párrafo tercero del articulo 32.1 de la vigente ley.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 32


Discusión
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