Una concesión administrativa para construcción y explotación de aparcamiento público tiene naturaleza jurídica de bien inmueble conforme al Código Civil y Derecho Administrativo (art. 3 TRLITPAJD). Por tanto, la transmisión de participaciones en entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por tal concesión tributa en ITPAJD como transmisión de bien inmueble (art. 108.2.a) LMV), siempre que el adquirente obtenga o incremente el control sobre la entidad concesionaria.
Hechos
La entidad consultante tiene previsto transmitir la totalidad de las acciones que posee de otra sociedad anónima unipersonal, la cual es titular de una concesión administrativa para la construcción y explotación de un aparcamiento público para vehículos.
Cuestión planteada
Si la referida concesión administrativa debe ser considerada como un bien inmueble a efectos de lo previsto en el artículo 108.2.1º de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con la excepción a la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados recogida en el artículo 45.I.B).9 del texto refundido de la Ley del impuesto.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que el precepto al que se refiere la entidad consultante actualmente es el artículo 108.2.a) de la citada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), desde la modificación de dicho precepto por el artículo octavo de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE de 30 de noviembre). El precepto en cuestión determina lo siguiente:
“2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:
a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.”
La cuestión objeto de consulta es, pues, si a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, ITPAJD), una concesión administrativa para la construcción y explotación de un aparcamiento público para vehículos tiene la consideración de bien mueble o inmueble.
A este respecto, el artículo 3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone lo siguiente:
“Para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo.
Se considerarán bienes inmuebles, a efectos del impuesto, las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, siquiera por la forma de su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situadas no pertenezca al dueño de los mismos.”
Conforme al precepto transcrito, salvo la regla especial contenida en su segundo párrafo, para determinar si un bien es mueble o inmueble debe acudirse al Código Civil, el cual regula esta materia en sus artículos 333 a 337. En síntesis, el Código Civil establece en el artículo 334 una lista cerrada de bienes inmuebles, añadiendo en el artículo 335 que se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el artículo anterior. La definición residual de bienes muebles se completa en el artículo 336 con una lista abierta –ad exemplum– de bienes muebles. En cuanto a las concesiones administrativas, el artículo 334.10 determina que “Son bienes inmuebles: … 10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.”
En cuanto a la concesión administrativa objeto de la consulta, se refiere a la construcción y explotación de un aparcamiento público para vehículos, es decir, comporta la realización de una obra pública, que recae sobre un bien inmueble, el aparcamiento. Por tanto, dicha concesión administrativa debe ser calificada como bien inmueble, tanto a efectos civiles como a efectos del ITPAJD, habida cuenta la remisión que el artículo 3 del TRLITPAJD efectúa al Código Civil, calificación que, lógicamente, resultará aplicable a efectos de lo dispuesto en el artículo 108.2.a), que regula un hecho imponible sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
CONCLUSIONES:
Primera: En el ITPAJD, para la calificación jurídica de los bienes sujetos al impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se estará –con la excepción regulada en el párrafo segundo del artículo 3 del Texto Refundido de la Ley del impuesto– a lo que al respecto dispone el Código Civil o, en su defecto, el Derecho Administrativo, calificación que también resultará aplicable a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Segunda: A efectos del ITPAJD, las concesiones administrativas de obras públicas o que comporten la posibilidad de efectuar obras públicas tienen la calificación de bien inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 334.10 del Código Civil.
Tercera: De acuerdo con lo anterior, una concesión administrativa que recaiga sobre la construcción y explotación de un aparcamiento público para vehículos tiene la calificación de bien inmueble a efectos de lo previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 24/1988, art 108.2.a), TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 3