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Consulta vinculante · V2034-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La imputación de rentas inmobiliarias procede por el valor catastral (2% o 1,1% según fecha de revisión catastral) de inmuebles urbanos no afectos a actividad económica ni generadores de rendimientos, excluida la vivienda habitual. En el supuesto de titularidad común conyugal de dos viviendas siendo cada una la vivienda habitual de un cónyuge, la imputación corresponde al 50% de la vivienda que no constituya vivienda habitual del respectivo titular, conforme al artículo 85 LIRPF.

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Hechos

El consultante y su cónyuge son titulares de dos viviendas adquiridas ambas para su sociedad de gananciales. Cada una de ellas constituye la vivienda habitual de cada uno de los cónyuges.

Cuestión planteada

Si tendrían que imputar rentas inmobiliarias.

Contestación

El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la imputación de rentas inmobiliarias de la forma siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…).”

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, al ser la titularidad de las dos viviendas común a ambos cónyuges y constituir cada una la vivienda habitual de uno de ellos, deberán imputar rentas inmobiliarias por el 50 por 100 de la vivienda que no constituya su respectiva vivienda habitual.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 85


Discusión
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