Las subvenciones para adquisición de vivienda constituyen ganancias patrimoniales sujetas a IRPF en la categoría de renta general, sin amparo en exención alguna. La imputación temporal se produce en el ejercicio en que la alteración patrimonial se consume (comunicación de concesión o, si posterior, momento de exigibilidad del pago). No obstante, las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE) en planes de acceso a vivienda en propiedad por primera vez admiten imputación fraccionada por cuartas partes en periodos impositivos sucesivos, siendo este régimen especial aplicable únicamente a este supuesto concreto.
Hechos
La consultante ha recibido dos subvenciones, una básica y otra especial, para la adquisición de una vivienda de protección pública, dentro de los planes estatales de acceso a la vivienda en propiedad.
Cuestión planteada
Tributación de las subvenciones percibidas.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Conforme a esta definición, la percepción de subvenciones para la adquisición de vivienda constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la subvención), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el IRPF.
Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.
Respecto a su imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF establece que "las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". Este hecho se produce, en estos supuestos, en el momento en que el concedente comunica la concesión al solicitante, independientemente del momento del pago. No obstante, si de acuerdo con los requisitos de la concesión, la exigibilidad del pago de la subvención se produjese con posterioridad al año de su comunicación, la ganancia generada por la subvención deberá imputarse al período impositivo en que fuera exigible el importe correspondiente.
Si la ayuda o subvención fuera exigible parcialmente en diversos momentos pertenecientes a distintos períodos impositivos, cada parte se imputará al ejercicio fiscal en el que esta fuera exigible, clasificándose e integrándose, en cualquier caso, como renta general de cada período.
Ahora bien, el apartado 2 de mencionado artículo 14 de la LIRPF, que contiene las reglas especiales de imputación temporal, en su letra i) señala expresamente que:
“Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes”.
Por tanto, si la ayuda obtenida constituye una ayuda estatal directa a la entrada percibida en pago único, podrá ser imputada opcionalmente por cuartas partes, de acuerdo con el criterio establecido en la regla especial transcrita. De acuerdo con la documentación aportada por la consultante, las subvenciones percibidas se encuentran incluidas dentro de dichos planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, por lo que podrán imputar las ayudas percibidas en cuatro años, sin que se les aplique ningún supuesto de no sujeción o exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 14 y 33.