La ayuda percibida para inversiones en finca no afecta a actividad forestal no reúne los requisitos de exoneración de la disposición adicional cuarta de la LIRPF (falta de plan técnico de gestión forestal aprobado y período de producción inferior a 20 años), por lo que tributa íntegramente como ganancia patrimonial en la base imponible general conforme al artículo 33.1 LIRPF, integrándose en base a los artículos 45 y 46; la inversión realizada incrementa el valor de adquisición del inmueble conforme al artículo 35.1.b) LIRPF.
Hechos
El consultante ha percibido de la Consejería de Agricultura de la Castilla-La Mancha una ayuda a la implantación de medidas preventivas de lucha contra los incendios forestales, convocadas por Orden de 1 de julio de 2009.
La subvención se ha destinado a la construcción de distintos cortafuegos en una finca de su propiedad, en la que no se realiza ninguna actividad forestal, dadas las características propias de la misma.
Cuestión planteada
Tributación de la ayuda percibida.
Contestación
La presente contestación se realiza considerando, conforme a lo expresado por el consultante, que en la finca donde se invierte la cantidad percibida no se desarrolla ninguna actividad forestal, es decir, las obras se han realizado en un elemento patrimonial no afecto a actividad económica.
Por ello, en primer lugar, no será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que requiere para la exoneración de las ayudas que se perciban por un contribuyente del IRPF, que sea titular de una finca forestal y ésta sea gestionada de acuerdo con un plan técnico de gestión forestal, de ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal que hayan sido aprobados por la Administración Pública que sea competente en materia forestal y, además, la especie arbórea tenga un período de producción medio, determinado por la misma Administración, igual o superior a veinte años, circunstancia que no se da en el presente caso, quedando la ayuda percibida plenamente sometida al Impuesto.
Dado que, como ya se ha expresado anteriormente, la ayuda recibida no puede calificarse como rendimiento de actividad económica, debe calificarse como ganancia patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Esta ganancia patrimonial obtenida deberá integrarse en la base imponible general, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 Ley del Impuesto, antes citada, ya que no procede de transmisión previa.
Por último, la inversión realizada, al tratarse de una mejora de la finca donde se realizó, formaría parte del valor de adquisición de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.b) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Art. 33, D.A. 4ª.