Las cotizaciones al Convenio Especial de la Seguridad Social, en su condición de obligatorias para quienes lo suscriben voluntariamente, son deducibles como gasto en la determinación del rendimiento neto del trabajo conforme al artículo 18.2.a LIRPF, equiparándose a las cotizaciones ordinarias al régimen correspondiente. La deducibilidad procede independientemente de la modalidad del convenio suscrito, siempre que mantenga vigencia y genere obligación cotizadora.
Hechos
La consultante, dada de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en fecha 30 de septiembre de 2005, se da de alta en el Convenio Especial con la Seguridad Social por los meses que restan de dicho año, con el fin de mantener los derechos de pensión de jubilación en la Seguridad Social.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cotizaciones al Convenio Especial.
Contestación
El Convenio Especial de la Seguridad Social, regulado básicamente en la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 13 de octubre de 2003 (BOE del día 18), se configura como un acuerdo suscrito voluntariamente por los trabajadores con la Tesorería General de la Seguridad Social con el fin de generar, mantener o ampliar, en determinadas situaciones, el derecho a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, y con la obligación de abonar a su exclusivo cargo las correspondientes cotizaciones. Así, el artículo 5 de la mencionada Orden dispone que “las personas que suscriban el convenio especial con la Seguridad Social en cualquiera de sus modalidades se considerarán en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen o, en su caso, en los Regímenes de la Seguridad Social en que se haya suscrito, respecto de las contingencias y en las condiciones que se establecen en esta Orden desde la fecha de efectos del mismo”. A su vez, el artículo 6.1 determina que “la cotización a la Seguridad Social será obligatoria desde la fecha de efectos del convenio y mientras se mantenga la vigencia del mismo”.
De lo anterior se desprende que se está en situación asimilada a la de alta en el Régimen de la Seguridad Social en el que se haya suscrito el Convenio, el carácter obligatorio de las cotizaciones para los suscriptores, y que las prestaciones a las que se tendrá derecho –invalidez permanente, muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, jubilación, etc…, (artículo 1 de la Orden)- se otorgarán con arreglo a las normas que las regulen en el Régimen de la Seguridad Social del que proceda el suscriptor del Convenio Especial.
Con estas consideraciones, esta Dirección General entiende que las cotizaciones al Convenio Especial se encuentran incluidas entre los gastos deducibles a que se refiere el artículo 18.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) al determinar el rendimiento neto del trabajo:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 18-2