La exención por rendimientos de trabajo en el extranjero (art. 7.p LIRPF) no establece límites temporales de desplazamiento, si bien el trabajador debe mantener su residencia fiscal en España. En desplazamientos durante todo el año, la exención se aplica proporcionalmente a los días efectivamente trabajados en el extranjero, limitada al importe legalmente fijado. La retención debe practicarse sobre la parte de rendimientos no exenta, siendo responsabilidad del pagador verificar el cumplimiento de requisitos y la efectiva prestación del servicio como operación vinculada.
Hechos
La entidad consultante es la matriz de un grupo que tiene por actividad la franquicia de "consultorías integrales de empresas". Recientemente ha desplazado a dos trabajadores, residentes en España, a una de sus filiales sita en el extranjero.
Cuestión planteada
Partiendo de la hipótesis de que los trabajadores sean residentes en España (a pesar de permanecer en el extranjero más de 183 días) y de que les resulta aplicable la exención por rendimientos del trabajo recogida en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, por cumplirse todos los requisitos necesarios:
1- ¿Cuánto tiempo puede estar el trabajador desplazado en el extranjero ?
2- En caso de estar desplazado durante todo un año y siendo sus únicas rentas las que se perciben por los trabajos realizados en el extranjero ¿podría considerarse que la totalidad de las rentas obtenidas por los trabajadores están exentas (con el límite legalmente establecido). En este caso ¿podría la empresa empleadora no practicar retención alguna?
Contestación
En relación con la descripción de hechos y por lo que respecta a la procedencia de la exención por los rendimientos derivados de trabajos realizados en el extranjero, hay que señalar que esta Subdirección General carece de la información necesaria para pronunciarse sobre este particular.
Cabe indicar, que la exención se regula en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29), en adelante LIRPF, y en el artículo 6 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, donde se contemplan los requisitos y circunstancias que los contribuyentes deben cumplir para la aplicación de la exención.
Por su parte, y al tratarse de una operación intragrupo, es necesario mencionar asimismo el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del 11, en adelante TRLIS), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal (BOE del 30 de noviembre). Por lo que en este tipo de supuestos, debe verificarse que el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado. Esta cuestión debe analizarse a la luz de los preceptos anteriormente citados, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una operación vinculada, tal y como establece el artículo 16 del TRLIS
Dicho lo anterior y tras la manifestación del consultante asegurando que se cumplen los requisitos legales para la aplicación de la exención del artículo 7 p) LIRPF, la presente contestación se formula bajo la hipótesis de que se cumplen los requisitos para aplicarla.
1º. En relación con la primera pregunta formulada por el interesado relativa al tiempo que puede estar el trabajador desplazado sin perder la exención, cabe señalar que la norma no recoge límites temporales respecto de las estancias en el extranjero. Ahora bien, ha de tener en cuenta que para la aplicación de dicha exención tiene que no perder la condición de residente en España y por ello, de contribuyente del IRPF.
2º. Cuando parte de los rendimientos del trabajo percibidos en el año se corresponden a trabajos realizados en el extranjero y el resto, a trabajos realizados en España, a la hora de cuantificar la parte de sus rendimientos del trabajo que están exentos, únicamente deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado al extranjero para efectuar la prestación de servicios transnacional, de tal forma que serán los rendimientos devengados durante esos días los que estarán exentos, pudiendo calcularse aplicando un criterio de reparto proporcional. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
Ahora bien, si la totalidad de los rendimientos del trabajo se han devengado durante los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero lo cual sucede en el supuesto planteado, estarán exentos la totalidad de los rendimientos obtenidos con el límite legalmente establecido.
De modo que todas las cantidades percibidas por el trabajador desplazado al extranjero, durante el tiempo que dure el desplazamiento y con el límite de 60.100 euros anuales, en la medida que cumplan los requisitos recogidos en la norma, estarán exentos y por tanto no sometidos a retención. En caso contrario, quedarán gravadas por el IRPF y sometidas a retención a cuenta de dicho Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7 p); RD 439/2007, Art. 6