El uso de gasóleo bonificado (epígrafe 1.4, Tarifa 1ª) en tractores autorizados para circular por vías públicas está permitido cuando se emplean en actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas o silvícolas, conforme al art. 54.2 de la Ley 38/1992. La autorización no depende de la condición jurídica del titular (asociación, persona física, empresa), sino de que el artefacto reúna objetivamente las características de tractor agrícola y se destine efectivamente a tales actividades. Fuera de esta excepción específica y de los supuestos del art. 51 y 52, el uso de gasóleo bonificado está prohibido.
Hechos
Una asociación deportiva de pesca ostenta la condición de "Entidad colaboradora de Pesca Fluvial" emitida por la Xunta de Galicia. Como entidad colaboradora su labor abarca varias actividades entre las que figura la de limpieza y conservación de cauces, márgenes y accesos del tramo de río en donde se desarrolla su actividad principal, para lo que utiliza un tractor.
Cuestión planteada
Posibilidad de que el tractor utilizado por la asociación pueda emplear gasóleo como carburante con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").
Contestación
El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El caso planteado se refiere a un tractor del que no consta si dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos, que se utilizaría por una asociación deportiva de pesca en la limpieza del cauce del rio, en el tramo en donde se desarrollan las actividades deportivas.
De lo expuesto cabe señalar, en primer lugar, que un tractor que no esté provisto de autorización que le permita circular por vías o terrenos públicos y que no es susceptible, por su configuración objetiva, de ser autorizado para tal circulación como vehículo ordinario, puede utilizar gasóleo bonificado como carburante.
En segundo lugar, si el tractor dispone de autorización para circular por vías y terrenos públicos solo estará autorizado para consumir gasóleo bonificado como carburante en la medida en que se trate de maquinaría agrícola y se utilice en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura.
Así las cosas, el concepto de agricultura a que hace referencia el artículo 54.2 de la Ley de Impuestos Especiales, no puede presentar un ámbito más amplio que el de actividad agraria tal y como se define en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio), y que comprende el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales.
De acuerdo con dicho concepto, no procede considerar como agricultura ni silvicultura la actividad de limpieza y conservación de márgenes en un tramo de río acotado para la pesca deportiva, cuyo fin es proporcionar ocio y no la obtención de productos agrícolas o silvícolas.
En consecuencia, el tractor utilizado por la asociación deportiva en la limpieza y conservación de márgenes, cauces y accesos de un tramo de río acotado para la pesca deportiva, si está provisto de autorización que le permita circular por vías y terrenos públicos, no puede utilizar gasóleo bonificado al amparo de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley de Impuestos Especiales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art. 54.2.