Los rendimientos de actividades económicas derivados de la prestación de servicios descrita no cumplen los requisitos para beneficiarse de la reducción del 40% del artículo 30 LIRPF. La DGT descarta la aplicación de esta reducción porque: (i) no concurre un período de generación superior a dos años —entendido como ciclos bien definidos de aplicación y obtención de fondos dentro de la actividad ejercida globalmente considerada—, sino únicamente un desfase temporal entre la prestación y la percepción de la contraprestación; (ii) tampoco encaja el supuesto de obtención notoriamente irregular en tiempo conforme al artículo 24 del Reglamento. La conclusión es vinculante.
Hechos
El consultante firmó en el año 2006 con una promotora inmobiliaria un contrato de prestación de servicios por el que el aquel se compromete a prestar una serie de servicios relacionados con la gestión y materialización de un proyecto de promoción, construcción de viviendas y posterior comercialización de las mismas. Como contraprestación el consultante recibirá, en pago único, una vez finalizada la construcción y comercialización de todas las viviendas, un determinado porcentaje sobre los beneficios obtenidos por la promotora, estimándose que todo ello podría abarcar una duración aproximada de cuatro años.
El consultante no ha celebrado otros contratos de las mismas características con anterioridad ni tiene la intención de dedicarse en el futuro de forma habitual a la prestación de ese tipo de servicios profesionales.
Cuestión planteada
Si los rendimientos de actividades económicas obtenidos por el consultante por la prestación de los servicios descritos pueden beneficiarse de la reducción del 40 por ciento del artículo 30 del texto refundido de la Ley del IRPF.
Contestación
El artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), establece que:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…)”.
El artículo 30 del mismo texto legal establece la aplicación de una reducción del 40 por 100 a los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como a los que reglamentariamente se califiquen como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El artículo 24 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto) no contempla el caso planteado entre los rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por otra parte, un período de generación superior a 2 años sólo existirá en aquellos casos concretos en que se produzcan dentro de la actividad ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos que permitan concluir que los rendimientos obtenidos se han generado a lo largo de varios años, circunstancia que no concurre en el caso planteado, con independencia del tiempo que puede transcurrir para la percepción de la contraprestación pactada, que nada tiene que ver con el mencionado periodo de generación. En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, art. 24; TRLIRPF RD Leg. 3/2004, arts. 25 y 30