La exención del artículo 20.1.8º.c) LIVA para prestaciones de cooperación para el desarrollo se circunscribe únicamente a servicios de asistencia social realizados por entidades privadas de carácter social. La adquisición y entrega de productos artesanales comercializados por la entidad consultante no constituye prestación de servicios de asistencia social exenta, sino entrega de bienes sujeta al IVA, con independencia de que medie propósito de cooperación para el desarrollo; la exención no se extiende a operaciones de distribución y comercialización de mercancías.
Hechos
Entidad sin ánimo de lucro que realiza prestaciones de servicios exentas por el artículo 20.Tres de la Ley del IVA, tiene previsto la realización de una actividad consistente en la importación y adquisición de productos artesanales realizados en Colombia, para ser vendidos en España.
Cuestión planteada
Extensión de la exención del artículo 20.Uno.8º de la Ley del IVA a la importación y entrega de dichos productos.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 regula el concepto de empresario o profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
De acuerdo con dicho apartado, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.
Según se desprende del escrito de consulta, la entidad consultante realiza actividades de asistencia social y ahora también va a comercializar los productos artesanales que serán adquiridos a población desfavorecida de Colombia.
2.- De acuerdo con el artículo 20 apartado uno, número 8º, letra c) de la citada Ley, están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
(…) l) La cooperación para el desarrollo.
El apartado tres del artículo 20 dice lo siguiente;
"Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."
Por tanto, las entidades que prestan tales servicios deben ser entidades de derecho público, o entidades o establecimientos privados de carácter social que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado tres del mismo artículo 20 y hayan obtenido el reconocimiento de tal condición por la Administración tributaria según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
En consecuencia, la exención que se ha señalado no es aplicable más que a las prestaciones de servicios de cooperación al desarrollo, pero no a ninguna otra, ni tampoco a las entregas o importaciones de bienes que se puedan efectuar por la entidad consultante, que estarán sujetas y no exentas el Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el consultante cumplir con las obligaciones tributarias que se indican a continuación.
3.- El artículo 164, apartado uno de la Ley 37/92, señala las obligaciones formales que deben cumplir los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.
5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se
encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad."
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4º,5º,20-Uno-8º,164