El calzado anatómico diseñado para paliar defectos físicos comunes no accede al tipo reducido del 7% en IVA. La DGT descarta la aplicación de la exención por productos sanitarios al no reunir las características objetivas limitativas de uso que exige el art. 91.1.6º LIVA: únicamente califican las prestaciones ortopédicas de hormas específicas/ajustables o fabricadas individualmente para defectos físicos singulares, no los calzados de uso general susceptibles de posterior adaptación ni los anatómicos con beneficios genéricos para la salud. Aplica el tipo general del 16%.
Hechos
La entidad consultante fabrica calzado cuyas características le hacen apto para su uso en podología, y que se comercializa mayoritariamente en farmacias o centros de podología.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1. - El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente:
El artículo 91, apartado uno.1, numero 6º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los “los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.”
Por tanto, se aplicará el tipo impositivo reducido del 7 por ciento a las entregas de aquellos productos que, por su configuración objetiva, puedan destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o exclusivamente a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar sus enfermedades o dolencias, con independencia de la condición del destinatario de los mismos.
2.- El texto de la consulta define las características específicas de diseño, materiales y fabricación que posee el calzado consultado y que le hacen apto, según manifiesta, para su uso en podología. No obstante debemos señalar que para tributar al tipo impositivo reducido del 7 por ciento, el calzado objeto de la consulta debe reunir características objetivas que limiten su uso a los fines definidos en el párrafo anterior, tales como calzados ortopédicos de hormas específicas o ajustables para corregir defectos en el andar, o que deben ser fabricados o adaptados individualmente para personas con defectos físicos singulares.
No reunirán estas características, por tanto, aquellos calzados que sean susceptibles de un uso general, aun cuando posteriormente se puedan modificar con la incorporación de complementos que den lugar a un producto ortopédico.
Tampoco cumplirán los requisitos para la aplicación del tipo reducido los diversos tipos de calzado de tipo anatómico, como parece ser el caso objeto de consulta, destinado a paliar diversos pequeños defectos físicos comunes (como juanetes o callosidades), así como los que puedan producir por sus características beneficios para la salud (acción de micromasaje etc.), sin destinarse específicamente a los fines señalados en el mencionado párrafo.
No concurriendo los requisitos señalados anteriormente, las entregas de los productos objeto de consulta tributarían por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º