Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo, imputables al período en que adquiere firmeza la resolución judicial conforme al artículo 14.2.a LIRPF. La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta de aplicación porque el período cubierto por los salarios de tramitación (enero 2010 a julio 2011) no supera los dos años, requisito temporal indispensable para acceder a dicha reducción.
Hechos
Salarios de Tramitación percibidos en el mes de Julio de 2012 y correspondientes al periodo del 11/01/2010 hasta el 07/07/2011, conforme a Sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 21/07/2011 y posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29/02/2012.
Cuestión planteada
Aplicación del porcentaje de reducción del 40% a que se refiere el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
Los salarios de tramitación tienen la calificación de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general recoge la Ley del Impuesto, en su artículo 14.2, unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en la letra a) que establece lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Por tanto, en el presente caso, los salarios de tramitación deben imputarse al período impositivo 2012 en el que ha adquirido firmeza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de febrero de 2012.
En cuanto a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que, si bien los salarios de tramitación se perciben en sustitución de los salarios dejados de percibir durante un período de tiempo, al no abarcar, en el presente caso, ese período, un plazo superior a dos años -según el escrito de consulta, el reconocimiento al cobro de los salarios de tramitación se produce desde el 11 de enero de 2010 y hasta el 7 de julio de 2011, por lo que no les resultará aplicable la referida reducción-.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 14.2. a), 17.1 y 18.2.