La DGT confirma que el sujeto pasivo que desarrolla actividad de prestación de servicios de custodia, seguridad y protección (epígrafe 849.4) en múltiples municipios debe efectuar alta en la matrícula del IAE por cada uno de ellos, satisfaciendo la correspondiente cuota mínima municipal para cada local en el que ejerza efectivamente la actividad, independientemente de dónde radique el centro de dirección; la inclusión de metros cuadrados en la base imponible será obligatoria conforme a la regla 14ª.1.F) de la Instrucción de Tarifas.
Hechos
Empresa dedicada a la prestación de servicios de seguridad, con clasificación y alta en el epígrafe 849.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
La dirección, contratación, facturación, cobros y pagos de los servicios prestados los realiza en una oficina, en régimen de alquiler, en la localidad de Murcia, hallándose dada de alta en otros municipios por el citado epígrafe, en los que dispone de local alquilado, a excepción de uno de ellos en donde no dispone de local.
Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber si, conforme a la actividad desarrollada en los municipios, y dado que el centro de dirección de la misma se localiza en Murcia, procede efectivamente el alta en la matrícula del impuesto en todos y cada uno de los municipios en los que actualmente está dada de alta por el epígrafe 849.4, así como de los metros cuadrados de los locales de que dispone en régimen de alquiler.
Contestación
1º) Conforme a lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En el epígrafe 849.4 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de prestación de “Servicios de custodia, seguridad y protección”, el cual tiene asignada cuota mínima municipal. De acuerdo con la regla 4ª. 2. E) de la Instrucción, para el desarrollo de las actividades de prestación de servicios los titulares de las mismas están facultados para disponer de almacenes y depósitos cerrados al público los cuales, en todo caso, tributarán conforme a lo dispuesto en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
La nota común a la sección primera dispone que “De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, (en la actualidad, artículo 85, apartado 1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, R.D.Leg. 2/2004, de 5 de marzo) las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.”.
Son cuotas mínimas municipales, definidas en la regla 10ª de la Instrucción, “…, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.”, otorgando la misma consideración a aquéllas que, por aplicación de lo dispuesto en la regla 14ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie, cuyo pago faculta para el ejercicio de la actividad de que se trate en el término municipal en el que aquél tenga lugar, conforme a lo previsto por la regla 5ª de la Instrucción.
Cuando una misma actividad se ejerza en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular sea la misma persona o entidad.
En general y a efectos del impuesto, el lugar de realización de las actividades empresariales será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento, lo que se entiende que no tiene lugar cuando se trate de servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios prestados fuera de establecimiento permanente; todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de dichas actividades, cuando éstas se ejerzan en local determinado, se entenderán realizadas en los referidos locales, conforme a lo previsto por la regla 5ª de la Instrucción.
2º) De la puesta en relación de las anteriores disposiciones normativas con la cuestión planteada se pone de manifiesto que, según el contenido de la consulta formulada, si la entidad consultante tiene a su disposición varios locales, con independencia del título por el cual ejerza el derecho a su uso (propiedad, arrendamiento, etc.), ubicados en distintos términos municipales, en los que se hallan delegados comerciales desarrollando, entre otras operaciones, la de captación de clientes, aunque la gestión administrativa de la actividad se lleve a cabo en otro municipio (Murcia), deberá figurar dada de alta y, en su caso, tributar por los referidos locales en la rúbrica correspondiente a la actividad realizada, esto es por el epígrafe 849.4, ya que la operación de captación de clientes supone un aspecto más de las gestiones de prestación de servicios de custodia y seguridad.
A estos efectos, en la declaración de alta el sujeto pasivo deberá consignar la superficie de los locales en los que realiza la actividad respectiva, conforme a lo previsto por la Nota Común a la sección primera de las Tarifas.
Por consiguiente, y por lo que respecta a los locales relacionados en la consulta situados en Ciudad Real, Madrid, Sevilla y Valencia, es correcto el alta en la matrícula del impuesto de la empresa consultante en los citados municipios por el referido epígrafe 849.4.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en las reglas 5ª.2.A) y 10ª.3 de la Instrucción, la empresa consultante está obligada a tributar por el ejercicio de su actividad en los municipios en los que disponga de local, no estando obligada a tributar por el impuesto en aquellos municipios en los que no disponga de local, aunque en ellos realice prestaciones de servicios.
Consecuentemente, y en aplicación de lo dispuesto por las citadas reglas de la Instrucción, no procede el alta en la matrícula del impuesto de la empresa consultante correspondiente al municipio de Ceuta, ya que en dicho municipio no dispone de local desde el que preste el citado servicio, debiendo figurar dada de alta en el municipio desde donde efectivamente se desarrollen las actuaciones de gestión para la prestación de los referidos servicios.
Respecto a los locales que la empresa tiene en los municipios de Alicante y Almería, en los que, según manifiesta dicha consultante, no dispone de personal y están destinados a reparto de uniformes entre el personal de la zona y como reclamo publicitario, si en ellos no se efectúa alguna operación o faceta de la actividad de custodia y seguridad, destinándose exclusivamente a almacén o depósito cerrado al público, el sujeto pasivo únicamente deberá tributar por cuota mínima municipal en cada uno de dichos municipios, integrada exclusivamente por el valor del elemento tributario de la superficie de cada local, conforme a lo dispuesto por las reglas 10ª.1 y 14.1.F)h) de la Instrucción, no estando, por consiguiente, obligado a darse de alta por el epígrafe 849.4, al no ejercer directamente en dichos locales la actividad respectiva.
Ahora bien, si el sujeto pasivo desarrollase en dichos locales alguna operación de la actividad en cuestión o, incluso, en el caso de que sólo se tratase del desarrollo de alguna fase o aspecto de la misma como por ejemplo: la utilización de los mismos por parte del personal o de los empleados; para entrega o recogida de vestuario o documentos; para ejercer actividades de promoción publicitaria o dispusiese en todo o en parte de los mismos de almacén o depósito abierto al público, se considerará que realiza efectivamente la prestación de servicios de custodia y seguridad, debiéndose dar de alta en la matrícula del impuesto por el epígrafe 849.4.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente conviene advertir que, en todo caso, el órgano de gestión o de inspección tributaria competente deberá apreciar si existen circunstancias que indiquen el ejercicio de una actividad económica en un determinado establecimiento o local, a través de los medios de prueba admitidos en derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art. 80. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 849.4 y nota común a la sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 5ª.2.A).c), 10ª y 14ª.1.F) (Instrucción).