Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, alteración composición patrimonio, ... · DGT V2038-12
Consulta vinculante · V2038-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia o pérdida patrimonial en IRPF por la alteración de la composición del patrimonio (art. 33.1 LIRPF). Solo el 50% del bien aportado constituye transmisión (al otro cónyuge); la otra mitad no genera renta al coincidir aportante y beneficiario. La base imponible será la diferencia entre el valor de adquisición del bien (actualizado mediante coeficientes de IPC para inmuebles conforme art. 35.2 LIRPF) y su valor de transmisión onerosa o estimado, aplicándose los gastos y tributos inherentes deducibles.

Ganancia patrimonial alteración composición patrimonio bien privativo sociedad de gananciales valor de adquisición actualizado valor de transmisión

Hechos

La consultante es propietaria con carácter privativo del 50 por ciento de un terreno, que tiene intención de aportarlo a la sociedad de gananciales.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal que tiene dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

La aportación de un bien privativo de un cónyuge a la sociedad de gananciales constituirá una alteración en la composición de su patrimonio, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

A efectos del IRPF, como la sociedad de gananciales no tiene la consideración de contribuyente, los sujetos pasivos del Impuesto serán los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la LIRPF.

Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, por el 50 por 100 de la aportación no se produce ninguna transmisión, que sólo se produciría por la parte que corresponde al esposo (50%).

La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del porcentaje del terreno transmitido (es decir, el 25 por ciento del terreno ya que únicamente pertenece a la consultante con carácter privativo el 50 por ciento de dicho terreno) al otro cónyuge, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF.

El artículo 35 de la LIRPF establece que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Dicho valor no se minorará en el importe de las amortizaciones reglamentariamente establecidas, al tratarse de un terreno.

El referido valor de adquisición se actualizará, tratándose de inmuebles como en el supuesto consultado, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos previstos en el artículo 35.2 de la LIRPF.

Por lo que respecta al valor de transmisión, en caso de ser onerosa, el artículo 35.3 de la LIRPF establece que será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. El importe real del valor de enajenación será el efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso se tomará éste.

En caso de transmisión a título gratuito, el artículo 36 de la LIRPF dispone que se tomará por importe real de la transmisión el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado. Ahora bien, si de esta cuantificación resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la LIRPF, que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

En el caso de que el terreno hubiera sido adquirido antes del 31 de diciembre de 1994, resultarían aplicables a la ganancia patrimonial obtenida, siempre que no se trate de un inmueble afecto a actividad económica, los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF, la cual establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

La ganancia patrimonial que resulte sujeta al impuesto según lo anteriormente expuesto, se integrará en la base imponible del ahorro, al derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.

Por último, en cuanto a la imputación temporal, el artículo 14.1 c) de la LIRPF dispone, como regla general, que “las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 14, 33, 34, 35 y 36.


Discusión
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