Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción por maternidad, acogimiento preadoptivo/permane... · DGT V2038-13
Consulta vinculante · V2038-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por maternidad (art. 81 LIRPF) es aplicable en supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la resolución judicial o administrativa que lo declare, siempre que la madre reúna los requisitos concurrentes: derecho al mínimo por descendientes, alta en Seguridad Social o mutualidad, y que las cotizaciones devengadas constituyan el límite máximo deducible; en caso de acogimiento, el cómputo temporal arranca desde la resolución declarativa, no desde la inscripción registral.

Deducción por maternidad acogimiento preadoptivo/permanente mínimo por descendientes cotizaciones Seguridad Social resolución judicial/administrativa

Hechos

La consultante tiene el acogimiento familiar simple de su sobrino.

Cuestión planteada

Determinar si el acogimiento referido puede darle derecho a la aplicación de la deducción por maternidad.

Contestación

La deducción por maternidad se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, y su desarrollo reglamentario se contiene en el artículo 60 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31) –en adelante RIRPF-.

El citado artículo 81 de la LIRPF establece:

“1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

2. La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo con posterioridad al nacimiento o adopción.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la deducción de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.”

La norma 3ª del artículo 61 de la LIRPF establece que la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido, entre otros, en el artículo 58 de la LIRPF (que regula el mínimo por descendientes a que se refiere el artículo 81.1 de la LIRPF), se realizará atendiendo a las circunstancias existentes en la fecha del devengo del Impuesto. Al respecto, cabe recordar que con arreglo a los artículos 12 y 13 de la LIRPF el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo que el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, en cuyo caso el Impuesto se devenga en la fecha de fallecimiento.

El artículo 173 bis del Código Civil establece que:

“El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:

1.º Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.

2.º Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.

3.º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción. La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia.

Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año”.

Teniendo en cuenta que el artículo 81 de la LIRPF se refiere exclusivamente al acogimiento preadoptivo o permanente, la constitución de un acogimiento familiar simple a favor de un menor no da derecho a la aplicación de la deducción por maternidad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 81


Discusión
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