Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensiones por alimentos menores de edad, deducción IRPF, ... · DGT V2038-16
Consulta vinculante · V2038-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El pago del 70% del alquiler de la vivienda donde residen la ex-cónyuge e hijo se califica como pensión por alimentos a favor del hijo en proporción al interés del menor, constituyendo gasto deducible en el IRPF del obligado conforme al artículo 142 CC (sustento, habitación). Respecto a la deducción de cuotas hipotecarias de la vivienda en titularidad compartida al 50%, resulta de aplicación la limitación del artículo 68.1.1º LIRPF que exige titularidad plena o mayoría accionarial; con porcentaje del 50% no concurren los requisitos de la deducción por vivienda habitual del contribuyente.

Pensiones por alimentos menores de edad deducción IRPF vivienda habitual titularidad compartida artículo 68.1 LIRPF

Hechos

Conforme a convenio regulador de divorcio del año 2014, ratificado judicialmente, se adjudicó al consultante el uso de la vivienda habitual. En atención a lo convenido, el consultante se obliga a abonar a su ex mujer el 70% del alquiler mensual o cuota hipotecaria de la vivienda (en el supuesto de que la comprara), con un máximo de 600 euros, en la que la madre va a vivir con el hijo menor común de ambos. Asimismo en la estipulación séptima se recoge que la deuda viva de la hipoteca que grava la casa en la que se queda a vivir el consultante la asume él en su totalidad.

Por otra parte, se indica en dicho convenio regulador de divorcio que ambos esposos reconocen no tener derecho a pensión compensatoria.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal del pago por el consultante del 70% del alquiler de la vivienda donde vive su ex-cónyuge y el hijo común de ambos.

Deducción de las cuotas hipotecarias pendientes de la casa en la que habita el consultante, teniendo en cuenta que la vivienda sigue siendo de titularidad compartida al 50%.

Contestación

En relación a las cuestiones planteadas, se informa lo siguiente:

1º.- Descartada según se indica en el convenio regulador de divorcio la obligación de pago por ambos esposos de pensión compensatoria a la que se refiere el artículo 97 del Código Civil, es decir, aquella pensión a la que tiene derecho el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, la cuestión se centra en si el pago por parte del consultante del 70% del alquiler de la vivienda donde viven su ex mujer e hijo menor, puede considerarse como una pensión por alimentos en favor de los hijos.

Dicho lo anterior, el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

En el caso consultado, en el convenio regulador de divorcio suscrito en el año 2014 el consultante se obliga al pago de determinado porcentaje del coste del alquiler de la vivienda donde vive su ex mujer e hijo menor de edad.

Por lo que se refiere en concreto a las pensiones por alimentos a favor de los hijos, el artículo 142 del citado Código Civil, establece lo siguiente:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Conforme a lo expuesto, se señala que los pagos efectuados por el consultante en concepto de alquiler de vivienda donde habitan su ex-cónyuge y su hijo en dicho régimen de arrendamiento, se entienden a tenor de la normativa civil transcrita como pensiones por alimentos a favor de los hijos, en la parte proporcional que a dicho hijo le corresponda.

2º.- Por lo que se refiere a la deducción por adquisición de la vivienda habitual, el artículo 68.1.1º de LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando esta, por tanto, suprimida.

No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición: a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.

b) (…) c) (…) En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.

4. (…).”

Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual; igualmente, podrán seguir aplicándola aquellos que hubiesen satisfecho cantidades por la construcción de su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.

Conforme con la regulación de la deducción, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio de la vivienda. La práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición del pleno dominio, aunque fuera compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Al pertenecer la vivienda al consultante en un 50 por ciento, y satisfacer el consultante la totalidad del préstamo hipotecario contraído para la adquisición de la vivienda, únicamente procederá la aplicación de la deducción por parte del consultante, siendo la base de la deducción la mitad de las cantidades satisfechas en el ejercicio en concepto de amortización e intereses del préstamo hipotecario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 3572006, Art. 55, 68 y DT 18ª


Discusión
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