Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. mínimo por descendientes, guarda y custodia, convivencia,... · DGT V2039-06
Consulta vinculante · V2039-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El mínimo por descendientes corresponde al progenitor que ostenta la guarda y custodia conforme a sentencia o convenio regulador aprobado judicialmente, por ser quien convive con los hijos a la fecha de devengo del impuesto. La deducción por adquisición de vivienda habitual requiere cumplimiento de los requisitos específicos del artículo 67 LIRPF (adquisición onerosa, afectación efectiva como residencia permanente, financiación mediante préstamo o crédito), siendo incompatible la concurrencia de ambas reducciones cuando el descendiente no cumpla los requisitos de convivencia, edad o límite de rentas establecidos en el artículo 43 LIRPF.

mínimo por descendientes guarda y custodia convivencia deducción vivienda habitual fecha de devengo límite de rentas 8.000 euros.

Hechos

Por convenio regulador aprobado en resolución judicial se establece que la guarda y custodia de los hijos comunes será compartida entre el consultante y su ex cónyuge

Cuestión planteada

Procedencia por parte del consultante de la deducción por mitad de los descendientes así como de la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Contestación

El artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), dice lo siguiente:

“1. Los contribuyentes podrán reducir en concepto de mínimo por descendientes, por cada uno de ellos soltero menor de veinticinco años o discapacitado cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, la cantidad de:

1.400 euros anuales por el primero.

1.500 euros anuales por el segundo.

2.200 euros anuales por el tercero.

2.300 euros anuales por el cuarto y siguientes.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados.

2. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo previsto en este artículo respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.

3. No procederá la aplicación de los mínimos por descendientes a que se refiere el apartado 1 anterior, cuando las personas que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este impuesto o la comunicación prevista en el artículo 100 de esta ley.

4. La determinación de las circunstancias familiares que deben tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en este artículo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente que genere el derecho a practicar la reducción prevista en este artículo, el mínimo por descendientes será de 1.400 euros”.

En coherencia con el artículo transcrito y con el criterio manifestado por este Centro Directivo en anteriores consultas, el mínimo por descendientes corresponderá a quién, según la sentencia de separación o el convenio regulador aprobado judicialmente, tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha de devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquéllos, tanto en el periodo impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. Procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha de devengo.

Con respecto a los gastos ocasionados por la adquisición de la vivienda habitual, el consultante no aporta dato alguno al respecto por lo que simplemente debe recordarse que en la medida en que la vivienda referida no constituya su residencia habitual no podrá practicarse deducción alguna por las cantidades invertidas en ella.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, art. 53; TRLIRPF RDLeg 3/2004, art. 43


Discusión
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