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Consulta vinculante · V2039-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones realizadas por Entidades Urbanísticas de Conservación constituyen actividad empresarial sujeta a IVA conforme al artículo 4.1 LIVA, siendo prestaciones de servicios a título oneroso. La DGT descarta la aplicabilidad de las exenciones por no sujeción (artículos 7.7º y 7.10º LIVA, referidas a operaciones gratuitas) y reconoce, siguiendo la jurisprudencia del TS 11-7-2005, que el carácter obligatorio de la pertenencia, el elemento asociativo y la naturaleza pública de las funciones califican la actividad como objetivamente exenta, operando la exención sobre las operaciones concretas desarrolladas en el ejercicio de esa función pública.

sujeción al IVA actividad empresarial prestación de servicios a título oneroso no sujeción operaciones exentas establecimiento permanente.

Hechos

La consultante es propietaria de una vivienda en una Entidad Urbanística de Conservación que se constituyó para la conservación y el mantenimiento de la urbanización.

Cuestión planteada

Operaciones exentas a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2005.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley, que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que las Entidades Urbanísticas de Conservación realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones consultadas están sujetas a dicho Impuesto.

2.- Los servicios que se prestan por dichas entidades son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.

Estos servicios están sujetos al Impuesto. No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realizan se efectúan a título oneroso.

Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios en cuestión se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.

3.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de julio de 2005, ha señalado en el Fundamento de Derecho segundo, relación con las operaciones realizadas por estas entidades lo siguiente:

“(…) el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto es procedente otorgar la exención solicitada (…), bien entendido que la exención alcanza a los servicios prestados para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, pero con exclusión de la exención respecto de la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados (…)”

Esta sentencia reitera la doctrina ya establecida en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004, en la que, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación, se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6º de la Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el artículo 13.1.6 Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el anterior recurso, establecida en el artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido desde el 1 de enero de 1993.

4.- De conformidad con lo anterior, hay que estimar exentas aquellas operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas de conservación, consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso público, por aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 12º, de la Ley 37/1992.

La exención no se extiende, sin embargo, a otras operaciones realizadas por las Entidades Urbanísticas como son las operaciones consistentes en la prestación de servicios para la conservación de la obra urbanizadora, de los espacios libres de dominio y uso privados u otros servicios prestados por la Entidad Urbanística a sus miembros distintos de los reseñados por el Tribunal Supremo.

Tampoco se extiende la exención a las cuotas satisfechas por los servicios de urbanización cualquiera que sea el sistema empleado para la urbanización de un terreno.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-12º


Discusión
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