Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retención a cuenta IRPF, obligación de ingreso en Tesoro,... · DGT V2040-14
Consulta vinculante · V2040-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El retenedor no puede descontar en las nóminas de 2014 el importe de retenciones no practicadas en 2013. La obligación de ingreso en el Tesoro de las cantidades no retenidas es independiente y recae exclusivamente sobre el retenedor (art. 99.4 LIRPF), sin que el incumplimiento de la obligación de retención pueda eximirle de la obligación de ingreso. El trabajador, por su parte, solo podrá deducir de su cuota las retenciones efectivamente practicadas o las que debieron serlo por causa imputable al retenedor, pero esta deducción opera en su declaración de IRPF, no mediante compensación en nómina. Fuera del ámbito tributario estricto, la normativa no ampara descuento alguno del salario.

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Hechos

La entidad para la que trabaja el consultante practicó en las nóminas del año 2013 unas retenciones inferiores a las procedentes. Como consecuencia de ello, la entidad va a proceder a descontar en las nóminas del año 2014 el importe de las retenciones no practicadas en 2013.

Cuestión planteada

Se pregunta si el retenedor puede descontarle en las nóminas de 2014 el importe de las retenciones no practicadas en 2013.

Contestación

La obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, se recoge en el artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), disponiendo que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades de atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro (…). Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades (…)”.

En cuanto a la obligación de ingreso de las cantidades no retenidas en su día, el apartado 4 del mismo artículo 99 establece claramente tal obligación:

“En todo caso, los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta”.

Complementando lo anterior, el apartado 5 dispone lo siguiente:

“El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el preceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

(…)”.

Una vez indicado cómo opera el “mecanismo” de las retenciones, tanto desde la perspectiva del retenedor como de la del “retenido”, por lo que respecta a la posible repercusión al consultante del importe correspondiente a las retenciones no practicadas en su momento (ejercicio 2013) procede indicar que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 99, el incumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta no permite en el ámbito estrictamente tributario (dada la inexistencia de norma legal o reglamentaria establecida al efecto) efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al “retenido”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 99.


Discusión
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