La permuta de participaciones sociales genera ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF, calculada como diferencia entre el valor de adquisición del bien cedido y el mayor entre el valor de mercado del bien entregado y el del bien recibido (artículo 37.1.h LIRPF). El valor de mercado de las participaciones se determina por el precio que se hubiera acordado entre sujetos independientes en el momento de la transmisión, siendo su acreditación cuestión de hecho sujeta a prueba ante los órganos de inspección conforme a las normas del Código Civil y LEC.
Hechos
El consultante es propietario con carácter privativo del 50 por ciento de las participaciones sociales de una entidad cuya actividad consiste en la tenencia y explotación de inmuebles urbanos, siendo su cónyuge titular con carácter privativo del restante 50 por ciento. Su cónyuge es también titular con carácter privativo de un número de participaciones sociales de otra entidad, cuya actividad consiste, asimismo, en la tenencia y explotación de bienes inmuebles y tenencia de otras participaciones sociales.
Ambos cónyuges se están planteando una operación de permuta de participaciones sociales, en virtud de la cual el consultante entregaría sus participaciones a su esposa, quien pasaría a ser titular de la totalidad de las participaciones de esta entidad, y recibiría de su esposa una parte de las participaciones que ostenta de la segunda entidad.
Cuestión planteada
Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de las operaciones de permuta.
Contestación
La permuta de las participaciones sociales supondrá para los consultantes una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que da lugar a una variación en su valor, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial hay que partir de la regla especial de valoración contenida en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto que señala que en los supuestos de permuta, “la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”
El valor de mercado correspondiente a las participaciones sociales es el que correspondería al precio acordado para su venta entre sujetos independientes en el momento de la transmisión. En cualquier caso, la fijación de dicho valor es una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo y que podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 33 y 37