Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, base imponible, dependencia eco... · DGT V2041-06
Consulta vinculante · V2041-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por ascendientes conforme al artículo 57 LIRPF requiere acreditación del requisito de convivencia durante al menos la mitad del período impositivo, así como dependencia económica (rentas no superiores a 8.000 euros anuales) y ausencia de declaración o solicitud de devolución del ascendiente. La DGT declina pronunciarse sobre el cumplimiento factico de la convivencia al tratarse de cuestión probatoria sujeta a valoración por la Administración en sus funciones de investigación y comprobación.

rendimientos del trabajo base imponible dependencia económica convivencia período impositivo discapacidad ascendientes

Hechos

Con el consultante convive su madre, incapacitada judicialmente y con ingresos inferiores a 8.000 euros anuales, aproximadamente unos 265 días al año.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción en concepto de ascendientes.

Contestación

Los artículos 55 a 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), regulan una serie de reducciones de la base imponible vinculadas a determinadas situaciones personales y familiares del contribuyente. Entre ellas, las relativas a la edad y/o discapacidad de los ascendientes del contribuyente que reúnan los requisitos de convivencia y dependencia económica (rentas anuales no superiores a 8000 euros) establecidos, siempre que no presenten declaración por el Impuesto o solicitud de devolución.

Por lo que ahora interesa, la norma 4ª del artículo 57 del mismo texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su párrafo primero indica que para la aplicación de las reducciones por edad y por edad y por asistencia correspondientes a los ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.

A estos efectos, es decir, el cumplimiento del requisito de la convivencia, este Centro Directivo no puede manifestarse en el sentido de si se cumple o no el mismo, pues se trata de una cuestión sujeta a criterio de prueba –que podrá efectuarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho– y que deberá valorarse en su caso por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones de investigación y comprobación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF RDLeg 3/2004 art. 55 y 57


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion