Cada cónyuge puede aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual sobre el 50 % de las cantidades satisfechas para amortizar el préstamo hipotecario siempre que ambos sean titulares del pleno dominio de la vivienda, ésta constituya su residencia habitual durante un plazo continuado de al menos tres años, sea habitada de manera efectiva y permanente en el plazo de doce meses desde la adquisición, y cada uno practique la deducción sobre las cantidades que efectivamente haya satisfecho, sin que la participación porcentual en la propiedad determine automáticamente el derecho a deducción proporcional.
Hechos
La consultante, estando soltera, adquirió en junio de 2011 una vivienda con protección pública básica (VPPB) concertando para ello un préstamo hipotecario. En abril de 2012 contrajo matrimonio en régimen de gananciales, residiendo el matrimonio a partir de entonces en dicha vivienda y aportando su cónyuge la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda a una cuenta bancaria conjunta de ambos.
Cuestión planteada
Si puede aplicar cada uno de los cónyuges la deducción por inversión en vivienda habitual por el 50 por ciento de las cantidades satisfechas para amortizar el préstamo hipotecario.
Contestación
La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Así mismo dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…)
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”
De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
Antes del matrimonio la titularidad de la vivienda en la que actualmente residen ambos cónyuges corresponde al consultante. Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda habitual.
Al contraer matrimonio en régimen de sociedad legal de gananciales, y haberse adquirido la vivienda con anterioridad por uno de ellos, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354”.
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.
De existir financiación ajena solicitada para la adquisición de la vivienda, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Contraído matrimonio y residiendo ambos cónyuges en la vivienda, de origen privativo de la mujer, ésta constituirá su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.
La titularidad del bien, por aplicación de ambos artículos señalados, corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. A la mujer, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con los fondos que le sean propios; y, además, si el marido, tras contraer matrimonio, satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos adquiriría titularidad sobre la vivienda en la proporción que tales fondos representaran sobre el valor de la vivienda.
Ahora bien, en el presente caso, tratándose de una vivienda con protección pública básica, la viabilidad por parte del marido de adquirir parte de la titularidad sobre vivienda estará en función de la normativa reguladora de dichos tipos de vivienda y, en particular, de la relativa a la vivienda que nos ocupa, en lo referente a la transmisión de su propiedad. La presente contestación se efectúa en la consideración de que según dicha regulación la transmisión de la propiedad se permite sin restricción alguna.
Ello implica que, teniendo la vivienda el carácter de habitual para ambos, podrán practicar la deducción: por las aportaciones gananciales en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el 50 por ciento que a cada uno le corresponde, y, en su caso, cada cual por las aportaciones que pudiera efectuar procedentes de fondos privativos.
En conclusión, los consultantes podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los porcentajes que correspondan en función del carácter de los fondos utilizados para la amortización del préstamo hipotecario que financió la adquisición de dicha vivienda. La procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda deberá acreditarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de dichos medios de prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 68-1-1º; RIRPF, RD 439/2007, artículo 54-1