Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensión compensatoria, atribución uso vivienda, reducción... · DGT V2041-16
Consulta vinculante · V2041-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cesión del uso de la vivienda en un proceso de separación o divorcio no constituye pensión compensatoria a efectos de la reducción del artículo 55 LIRPF. El Código Civil tipifica separadamente la atribución del uso de la vivienda (artículo 90.c CC) y la pensión compensatoria (artículo 90.f CC) como elementos distintos del convenio regulador, por lo que carece de aplicabilidad la deducción de pensiones compensatorias en relación con la cesión de inmuebles.

Pensión compensatoria atribución uso vivienda reducción base imponible convenio regulador separación/divorcio artículo 55 LIRPF

Hechos

El consultante, en virtud de sentencia de divorcio, abona a su ex-esposa una pensión compensatoria. Además, se atribuye el uso de la vivienda familiar (propiedad integra del consultante) a su ex-esposa.

Cuestión planteada

A efectos de la aplicación del artículo 55 de la Ley del Impuesto, en referencia a reducciones por pensiones compensatorias, se consulta como debe valorarse la cesión de la vivienda como pensión compensatoria a favor de su ex-cónyuge.

Contestación

El artículo 90 del Código Civil establece lo siguiente:

“El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a. El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b. Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

c. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d. La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

e. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f. La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.

Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.”

De conformidad al precepto transcrito no cabe duda en señalar que la atribución del uso de la vivienda, en el presente caso a favor de la ex-cónyuge del consultante, nunca tendrá la consideración de pensión compensatoria a favor del cónyuge, habida cuenta de la tipificación que, en el referido artículo 90 del Código Civil, se hace en lo que concierne a ambos extremos que deben figurar, entre otros, en el convenio regulador.

De acuerdo a lo anterior debe considerarse en el presente supuesto la improcedencia de la aplicación de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, art. 55.


Discusión
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