Las cantidades pactadas por demora en la entrega de una edificación no integran la base imponible del IVA en la operación de entrega del bien, sino que presentan naturaleza de indemnización excluida conforme al artículo 78.3 LIVA. Esta conclusión se sustenta en que la compensación por retraso la abona el promotor-sujeto pasivo (no el adquirente) como contraprestación al perjuicio sufrido, no como precio de la operación principal, quedando así fuera del concepto de contraprestación del artículo 78.1 LIVA.
Hechos
El retraso en la entrega de una edificación determina la obligación por parte de la promotora de satisfacer una indemnización mensual como compensación por demora.
Cuestión planteada
Sujeción al IVA de las cantidades satisfechas por la demora en la entrega.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), la base imponible de este impuesto está formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
A su vez, el número 1º del apartado dos del mismo artículo señala que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación, entre otras cantidades, los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
Por último, el número 1º del apartado tres del citado artículo 78 excluye de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
En el caso planteado en el escrito de consulta, las cantidades estipuladas por contrato en favor de la consultante en concepto de compensación por la demora en la entrega de una edificación no se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega del bien, puesto que tienen la naturaleza de indemnización y no de contraprestación. Así resulta del hecho de que las citadas cantidades no se satisfacen por parte de la destinataria del inmueble, la consultante, sino por la entidad promotora que lo va a entregar y que, como consecuencia de la demora, compensa a su cliente de este modo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 78-tres-1º