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Consulta vinculante · V2042-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los honorarios percibidos por labores de mediación financiera califican como rendimientos de actividades económicas sujetos a la reducción del 40% prevista en el art. 32.1 LIRPF cuando el período de generación supera dos años, siempre que no procedan del ejercicio regular y habitual de una actividad que ordinariamente obtiene este tipo de rendimientos de forma periódica. La aplicación de la reducción depende de que se acredite tanto la duración del período de generación como la irregularidad notoria en la percepción temporal.

rendimientos de actividades económicas período de generación superior a dos años reducción 40% intermediario financiero irregularidad notoria en el tiempo prestación de servicios.

Hechos

El consultante, intermediario financiero, puede percibir una importante cantidad por honorarios procedentes del mercado internacional.

Cuestión planteada

Tributación en el IRPF de esos honorarios.

Contestación

El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Partiendo de esta configuración de los rendimientos de actividades económicas, en la que procede —evidentemente— incluir los rendimientos obtenidos por el consultante en su actividad de intermediario financiero, el hecho de la posible percepción de una importante cantidad por concretas labores de mediación nos lleva a analizar la viabilidad de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley el Impuesto, donde se establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade lo siguiente:

“El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

Conforme con esta regulación normativa de la reducción del 40 por 100, no cabe sino concluir su no aplicación al supuesto consultado. En primer lugar, porque no se aprecia respecto a los rendimientos a obtener la existencia de un período de generación superior a dos años. Además, aunque pudiera tratar de vincularse los rendimientos objeto de consulta con la existencia de un período de generación (superior a dos años), la propia actividad de mediación, que por su naturaleza constituye un tipo de actividad que de forma habitual o regular genera este tipo de rendimientos, descartaría —conforme a lo dispuesto en el ya visto párrafo tercero del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto— la aplicación de la reducción. Y, en segundo lugar, porque no constituye ninguno de los supuestos que el artículo 24.1 del Reglamento califica como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Finalmente, procede señalar que los rendimientos netos de la actividad económica realizada se integrarán en la base imponible general a efectos de la liquidación del impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 32


Discusión
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