Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 7%, tipo general 18%, sujeción al IVA, dest... · DGT V2042-11
Consulta vinculante · V2042-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los productos consultados (boilies y pellets comerciales para pesca) no reúnen los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 7% regulado en el artículo 91.1.1º LIVA, ya que su destino habitual e idóneo no es la alimentación animal sino la atracción de peces a zonas de pesca. Aunque puedan utilizarse secundariamente como alimento, la caracterización funcional de estas preparaciones comerciales como cebos de pesca, no como nutrientes, determina la sujeción al tipo general del 18%.

tipo reducido 7% tipo general 18% sujeción al IVA destinación habitual e idónea productos alimentarios analogía prohibida.

Hechos

Comercialización de los productos llamado "Boilies" y "Pellets" que son presentaciones en forma de bolas y cilindros respectivamente de piensos para peces y aves mezclados con aceites y con aromas, y que se utilizan para atraer a los peces a las zonas de pesca, alimentándolos primero con dicho cebo para después proceder a su pesca deportiva, generalmente en la modalidad de captura y suelta.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichos productos.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno, 1, números 1º y 2º de la citada Ley, establece:

"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.".

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria BOE del 18), no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones y demás beneficios fiscales.

El precepto exige para la aplicación del tipo reducido que las substancias o productos sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la alimentación animal. Los productos consultados son presentaciones comerciales en forma de bolas y cilindros, a base de piensos para peces y aves mezclados con aceites y aromas, que se utilizan para atraer a los peces a las zonas de pesca. El destino habitual e idóneo de tales preparados, no es, en principio, la alimentación animal, aunque puedan utilizarse como alimentos de peces y otros animales, por lo que no cabe aplicar el tipo reducido a las operaciones relativas a dicho producto.

El destino habitual e idóneo de las preparaciones comerciales llamadas “boilies” y “pellets” objeto de consulta no es, por tanto, servir de alimento a animales, aunque pudieran utilizarse con este fin, sino que, por sus características objetivas, son habitual e idóneamente utilizados como cebos para la pesca deportiva.

2.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera que es de aplicación el tipo general del 18 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los productos objeto de consulta (los llamados “boilies” y “pellets”), utilizados como cebos para la pesca deportiva.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-1-1º y 2º


Discusión
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