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Consulta vinculante · V2042-12
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El tipo general del IVA es el 21 % desde el 1 de septiembre de 2012. El tipo reducido del 10 % resulta aplicable a aparatos, complementos y productos sanitarios que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir deficiencias físicas o solo puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades, excluyéndose cosméticos e higiene personal salvo compresas, tampones y protegeslips. La aplicación del tipo reducido depende de que el producto, considerado objetivamente, tenga exclusivamente o predominantemente esa finalidad sanitaria o compensatoria, no de la intención del adquirente ni de sus posibles usos alternativos.

Tipo general 21 % tipo reducido 10 % configuración objetiva producto sanitario deficiencias físicas aparatos compensatorios

Hechos

La entidad consultante comercializa sistemas de embalaje para el envío de muestras, se entiende que procedentes del cuerpo humano, desde los diferentes laboratorios de los hospitales hacia otros centros hospitalarios, laboratorios o centros de referencia.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Hasta el 31 de agosto de 2012 el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido era el 18 por ciento, según la anterior redacción de dicho precepto, aplicable desde el 1 de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79, apartado uno de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 (BOE de 24 de diciembre).

Por su parte, el artículo 91, apartado dos, 1, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado dos del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los siguientes bienes:

“6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.”.

El tipo impositivo reducido del 10 por ciento previsto en el citado precepto resulta por tanto aplicable, en primer lugar, a aquellos aparatos y productos que, por su configuración objetiva, se destinen esencial o principalmente a suplir las deficiencias del hombre o de los animales o sólo puedan destinarse a prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, respectivamente.

El tipo impositivo reducido resulta aplicable igualmente, a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, Consejerías de Salud de Comunidades Autónomas, laboratorios farmacéuticos, etc.).

2.- En relación con los envases y otros dispositivos para recogida de muestras procedentes del cuerpo humano, este Centro Directivo ya se ha pronunciado en su contestación, de fecha 19 de julio de 2004 (Nº de consulta 1459-04), estableciendo, lo siguiente:

“En relación con los productos objeto de consulta, la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de medicamentos y productos sanitarios, con fecha 31 de mayo de 2004, ha informado lo siguiente:

"1. Con respecto a los envases y otros dispositivos para recogida de muestras procedentes del cuerpo humano, se considerarán a todos los efectos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro, según lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado b) del artículo 3. Definiciones.

2. Los dispositivos de toma de muestras u observaciones clínicas destinados a entrar en contacto con el cuerpo humano, se consideran productos sanitarios bajo la aplicación del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regula los productos sanitarios.

3. Con respecto al resto de los productos, están por lo general, excluidos del ámbito de aplicación del citado Real Decreto, ya que se consideran material de uso general en laboratorio, a menos que el fabricante lo destine específicamente a ser utilizados en exámenes de diagnóstico in vitro, en virtud del párrafo tercero del apartado b) del artículo 3. Definiciones."

3.- En consecuencia:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los siguientes productos objeto de consulta:

Los envases y otros dispositivos para recogida de muestras procedentes del cuerpo humano.

Los dispositivos de toma de muestras u observaciones clínicas destinados a entrar en contacto con el cuerpo humano.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de los restantes productos objeto de consulta.”.

De acuerdo con lo expuesto, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento, los sistemas de embalaje para el envío de muestras desde los diferentes laboratorios de los hospitales hacia otros centros similares.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-1-6º


Discusión
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