La ganancia patrimonial derivada de la permuta de terreno por vivienda a construir se imputa proporcionalmente conforme al artículo 14.2.d) LIRPF, siendo exigible la imputación en el período en que resulte exigible la entrega de la vivienda según lo pactado, no en el de la entrega efectiva. La opción por esta regla especial de imputación temporal permite diferir la ganancia correspondiente a la contraprestación aplazada hasta que venza la obligación de entrega, independientemente de retrasos en la ejecución material.
Hechos
La consultante realizó, en el año 2005, una permuta de suelo por una vivienda a construir y dinero, declarando como incremento patrimonial dicha operación e imputando a ese año la cantidad cobrada en el ejercicio. La vivienda le ha sido entregada en el año 2009, con un retraso de más de 465 días. El promotor ha satisfecho una indemnización a la consultante por incumplir el plazo de entrega de la vivienda.
Cuestión planteada
Imputación temporal de la parte de la ganancia patrimonial, derivada de la permuta, correspondiente a la contraprestación consistente en la entrega de la vivienda a construir.
Contestación
Las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputan, con carácter general, al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Ahora bien, al tratarse de una operación de transmisión de un terreno por una contraprestación en parte dineraria (cobrada en el ejercicio de la permuta) y, en parte, consistente en la entrega de una vivienda a construir, puede resultar de aplicación a esta última parte la regla de imputación temporal de las operaciones a plazos o con precio aplazado, prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF, regla de imputación por la que, según manifiesta, habría optado la consultante.
Así, el artículo 14.2.d) de la LIRPF, dispone, entre otros, que:
“En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año”.
Conforme con esta regulación legal, el ejercicio de la opción por esta regla especial de imputación temporal comporta que la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión del terreno se imputará proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros en los que se ha estructurado el aplazamiento. Este Centro Directivo viene señalando la aplicación de esta regla especial de imputación temporal del artículo 14.2 d) de la LIRPF a las operaciones de permuta de suelo por dinero y/o una vivienda a construir (consultas, entre otras, V1679-08 y V0591-05). En particular, para el presente caso, resulta especialmente relevante lo manifestado en la consulta V0472-09, donde se contempla la existencia de un retraso en la entrega de la vivienda a construir respecto del plazo pactado.
En conclusión, la parte de la ganancia patrimonial, obtenida por la consultante en la permuta, que se corresponde con la contraprestación aplazada (la vivienda a construir) se deberá imputar al período impositivo en que, de acuerdo con lo pactado, resultó exigible la entrega de dicha vivienda.
Según los datos aportados, la consultante ha percibido una indemnización debido a que el promotor incumplió el plazo de entrega de la vivienda, la cual le fue entregada con un retraso de más de 465 días, lo que conlleva entender que la exigibilidad de la entrega de la vivienda se produjo en el año 2007 ó 2008 y no en el 2009.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 14.