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Consulta vinculante · V2043-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de la licencia de taxi genera ganancia patrimonial (valor de transmisión menos valor contable ajustado por amortizaciones fiscalmente deducibles). La reducción de la disposición adicional séptima de la Ley 35/2006 resulta aplicable si concurren cumulativamente: (i) determinación de rendimientos por estimación objetiva en el momento de la transmisión, y (ii) transmisión motivada por incapacidad permanente, jubilación, cese por reestructuración sectorial, o transmisión a familiares hasta segundo grado. Fuera de estos supuestos, la ganancia patrimonial se integra sin reducción.

ganancias patrimoniales activos fijos intangibles estimación objetiva amortizaciones fiscalmente deducibles valor contable reducción transmisión taxi.

Hechos

El consultante ejercía la actividad de transporte por auto-taxi, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

En febrero de 2022 se jubiló y transmitió la licencia de auto-taxi. En 2023, se plantea suspender el pago de la pensión de jubilación y volver a trabajar como autónomo colaborador de un familiar.

Cuestión planteada

Si, en el caso planteado, sería de aplicación la reducción establecida en la disposición adicional séptima de la Ley del IRPF.

Contestación

La transmisión de los activos fijos intangibles afectos a una actividad económica constituye ganancias o pérdidas patrimoniales.

Estas ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán elemento por elemento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable de cada elemento.

Para determinar el valor contable, se deben sustituir las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Es decir, la transmisión de la licencia del taxi generará para el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá calcularse conforme a lo descrito anteriormente.

Por su parte, la disposición adicional séptima de la citada Ley 35/2006 establece que:

“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.

Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.”.

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles (entre estos activos fijos intangibles se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:

- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

- Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.

Analizando estas circunstancias, se desprende que el beneficio fiscal es aplicable cuando la transmisión la licencia sea consecuencia de la jubilación del taxista.

Ahora bien, conviene apuntar que no se consideraría que se produce la circunstancia para aplicar el beneficio fiscal en el supuesto de que el titular de la licencia, aunque se haya jubilado, continuase ejerciendo la misma actividad después de jubilarse, situación que no se ha producido en el caso planteado, dado que en el momento de la jubilación el consultante ha cesado en la actividad de transporte por auto-taxi.

Asimismo, tampoco se consideraría que se cumple esta circunstancia en el supuesto qué con posterioridad a la jubilación, se suspendiese ésta y se reiniciase la misma actividad, pues la finalidad de la norma no se entiende cumplida (cese de actividad con jubilación del titular).

Ahora bien, no existiría impedimento para poder aplicar la reducción en los casos en que se suspendiese el cobro de la pensión para trabajar por cuenta ajena.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, DA 7ª


Discusión
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