El canon pagado por el concesionario al ayuntamiento por la explotación del albergue constituye prestación de servicios sujeta al IVA, descartando la aplicación de la exención por otorgamiento de concesiones administrativas del artículo 7.9 de la LIVA, dado que el contrato de explotación de albergues no se califica como concesión administrativa de dominio público sino como contrato administrativo especial con carácter empresarial a efectos tributarios, obligando al ayuntamiento a repercutir el IVA mediante factura.
Hechos
El ayuntamiento consultante ha rehabilitado un monumento municipal para destinarlo a albergue turístico. El expediente fue tramitado como actividad económica según la Ley 5/1997 de 22 de julio, de la Administración local de Galicia, y la gestión se va a realizar por concesión administrativa mediante el cobro de un canon periódico al concesionario.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de canon que se pagará al ayuntamiento por la gestión del albergue.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), está sujeta a dicho Impuesto la prestación de servicios que el ayuntamiento a que se refiere el escrito de consulta realiza en favor del adjudicatario de la concesión administrativa, consistente en la cesión del derecho de explotación de un albergue de titularidad municipal y mediante el pago de un canon, por considerase efectuado por el referido ayuntamiento en el desarrollo de una actividad que tiene carácter de empresarial a efectos del citado Impuesto.
Cabe plantearse si podría resultar aplicable a la referida prestación de servicios efectuada por el ayuntamiento en favor del concesionario el supuesto de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido previsto para el otorgamiento de concesiones y autorizaciones administrativas en el número 9º del artículo 7 de la citada Ley 37/1992.
La respuesta a esta cuestión es negativa, pues, como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes emitidos al respecto; así, en el informe 67/99 de 6 de julio de 2000 y, con anterioridad, en los informes 14/91 de 10 de julio y 5/96 de 7 de marzo.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 37/1992, el ayuntamiento estará obligado a repercutir al concesionario el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la citada prestación de servicios sujeta y no exenta de dicho Impuesto, mediante la expedición y entrega al concesionario de las correspondientes facturas.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 7-9º, 90