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Consulta vinculante · V2044-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los portes y demás gastos accesorios cargados separadamente al adquirente —comisiones, embalajes, transportes, seguros— no integran la base de cálculo de la compensación del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca. La compensación se aplica exclusivamente sobre el precio de venta neto de dichos gastos complementarios, conforme al artículo 130.5 LIVA que expresamente los excluye del cómputo junto con los tributos indirectos.

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Hechos

El consultante persona física está acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el ejercicio de su actividad entrega la remolacha recogida en su explotación agraria a una Cooperativa que, al final de la campaña le hace una liquidación final en la que se incluyen los viajes realizados, la cantidad entregada de remolacha, con su riqueza, la pulpa, ajios, etc., y también una cantidad en compensación por el transporte en función de la distancia recorrida (compensación de portes).

Cuestión planteada

Inclusión de dicha compensación por portes en el precio de venta sobre el que se aplicará la compensación del régimen especial.

Contestación

1.- El artículo 130, apartado tres y cinco de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece lo siguiente:

“Tres. Los empresarios titulares de las explotaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrán derecho a percibir la compensación a que se refiere este artículo cuando realicen las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones a otros empresarios o profesionales, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos, con las siguientes excepciones:

a) Las efectuadas a empresarios que estén acogidos a este mismo régimen especial en el territorio de aplicación del Impuesto y que utilicen los referidos productos en el desarrollo de las actividades a las que apliquen dicho régimen especial.

b) Las efectuadas a empresarios o profesionales que, en el territorio de aplicación del Impuesto, realicen exclusivamente operaciones exentas del Impuesto distintas de las enumeradas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley.

2º. Las entregas a que se refiere el artículo 25 de esta Ley de los productos naturales obtenidos en dichas explotaciones, cuando el adquirente sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional y no le afecte, en el Estado miembro de destino, la no sujeción establecida según los criterios contenidos en el artículo 14 de esta Ley.

3º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, cualquiera que sea el territorio en el que estén establecidos los destinatarios de las mismas y, siempre que, estos últimos, no estén acogidos a este mismo régimen especial en el ámbito espacial del Impuesto.

(…)

Cinco. La compensación a tanto alzado a que se refiere el apartado tres de este artículo será la cantidad resultante de aplicar, al precio de venta de los productos o de los servicios indicados en dicho apartado, el porcentaje que proceda de entre los que se indican a continuación:

1º. El 9 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

2º. El 7,5 por 100, en las entregas de productos naturales obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en los servicios de carácter accesorio de dichas explotaciones.

Para la determinación de los referidos precios, no se computarán los tributos indirectos que graven las citadas operaciones, ni los gastos accesorios o complementarios a las mismas cargados separadamente al adquirente, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes, seguros, financieros u otros.

En las operaciones realizadas sin contraprestación dineraria, los referidos porcentajes se aplicarán sobre el valor de mercado de los productos entregados o de los servicios prestados.

El porcentaje aplicable en cada operación será el vigente en el momento en que nazca el derecho a percibir la compensación”.

De los preceptos anteriormente citados resulta que en los supuestos en que se fije un precio a tanto alzado por la entrega de productos agrícolas (remolacha) en un determinado lugar, sin que en los documentos expedidos al efecto se determinen separadamente los gastos de transporte, dicho precio global debe considerarse precio de venta a efectos de la determinación de la compensación correspondiente al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En tales casos será indiferente la circunstancia de que uno de los componentes del precio global sean los gastos de transporte al punto de destino.

Por el contrario, si en los documentos expedidos se hiciese constar el importe repercutido en concepto de gastos de transporte de forma distinta y separado del precio de los productos agrícolas suministrados, dicho importe no se integrará en el precio de venta de los productos naturales a efectos del cálculo de las compensaciones correspondientes al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 130-Tres y Cinco


Discusión
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