La transmisión de elementos afectos a la explotación hotelera no constituye unidad económica autónoma exenta del IVA cuando la gestión y comercialización continúa siendo realizada por entidad tercera del grupo, independientemente de la aplicabilidad del régimen especial de fusiones en otros tributos. La exención del artículo 7.1 de la LIVA requiere que los elementos transmitidos formen por sí mismos una unidad capaz de desarrollar la actividad empresarial de forma autónoma, criterio que falla en operaciones donde funciones esenciales permanecen externalizadas en terceros.
Hechos
La consultante, entidad mercantil, propietaria de un hotel que viene arrendando a otra mercantil vinculada, va a fusionarse con ésta última, actuando la consultante como sociedad absorbente.
Cuestión planteada
Sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El número 1º, del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado, del 28) dispone:
“No estarán sujetas al Impuesto:
1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley
(…)”.
En consecuencia, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las transmisiones globales del patrimonio empresarial o profesional no está condicionada a que la operación de la que se deriva pueda acogerse al régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y, en particular, al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 y 25 de marzo de 2005).
Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
2.- En relación con la transmisión de los elementos afectos a la actividad de explotación del hotel de la propia consultante, de la información contenida en el escrito de consulta, parece deducirse que van a ser objeto de transmisión y cesión sólo algunos de los elementos materiales y elementos humanos afectos a la explotación del hotel.
En este sentido, en el propio texto de la consulta se detalla que la gestión y comercialización del hotel es realizada a través de una entidad tercera, perteneciente al mismo grupo de la consultante y de la entidad beneficiaria de la transmisión.
Esta entidad tercera gestiona también la comercialización de otros hoteles del grupo y continuará realizando la actividad de gestión y comercialización del hotel una vez haya concluido la operación objeto de consulta.
La consideración de los elementos que van a transmitirse como constitutivos de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios debe hacerse de acuerdo con los criterios mantenidos por este Centro Directivo, entre otras, en la contestación vinculante a la consulta V0514-09, de 17 de marzo de 2009 formulada en relación con la transmisión de la totalidad de los elementos afectos a una actividad de fabricación, venta y marketing de latas de acero, con excepción de los terrenos y los inmuebles donde se desarrollaba la actividad fabril, de tal forma que, posteriormente, la propia consultante arrendaría a la adquirente los referidos terrenos e inmuebles para continuar con el desarrollo de la misma actividad, donde se establece lo siguiente:
“Parece razonable considerar que los elementos transmitidos desvinculados del inmueble donde radican, esto es la propia fábrica, no pueden desarrollar independientemente y aisladamente la actividad de fabricación. En este sentido, la instalación fabril es algo más que un mero contenedor de los elementos que van a transmitirse, pues necesariamente en una actividad de fabricación como la descrita en el texto de la consulta, el diseño y las características técnicas y operativas del inmueble pudieran ser determinantes para que puedan desarrollarse la actividad de fabricación, constituyendo estos inmuebles un elemento consustancial y necesario para la misma”.
En el supuesto considerado, parece que los elementos transmitidos se encuentran íntimamente relacionados con el inmueble, el propio hotel que venía arrendado la transmitente, que no va a ser objeto de transmisión.
En este sentido, de la información contenida en la consulta se establece que, entre los elementos materiales transmitidos, se incluyen determinadas inversiones, mejoras efectuadas en el inmueble que la sociedad transmitente ha contabilizado como construcciones.
Debe tenerse en cuenta que el supuesto de no sujeción contemplado en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, no exige que el adquirente beneficiario de la escisión vaya a desarrollar la misma actividad económica que realizaba la transmitente. Sin embargo, en el supuesto considerado, parece deducirse que van a ser objeto de transmisión algunos de los elementos de un hotel en funcionamiento. En particular, determinadas mejoras e inversiones anexas o incorporadas al inmueble del hotel que no se transmite y la cesión de personal afecto a la explotación del hotel, distinto del que realiza la actividad de gestión y comercialización del mismo que lleva una entidad tercera.
En estas circunstancias, puede deducirse que los elementos transmitidos desvinculados del propio inmueble, no constituyen la transmisión de una unidad económica autónoma, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, la referida transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 7-1º