Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Plusvalía fiscal aportación no dineraria, artículo 17.5 L... · DGT V2045-16
Consulta vinculante · V2045-16
IS Vinculante DGT
Síntesis

La plusvalía fiscal derivada de la aportación no dineraria de participaciones en Y es integrable en base imponible conforme al artículo 17.5 LIS, pero accede a la exención del artículo 21.3 LIS (plusvalías en transmisiones de participaciones) siempre que concurran sus requisitos (tenencia mínima previa, período de tenencia, no exclusión sectorial). El valor fiscal de las acciones de X1 recibidas equivaldrá al valor de mercado de Y aportadas en el momento de la operación, aplicándose este mismo criterio para futuras transmisiones de X1 y para la determinación del coste de X1 cuando X1 transimita las acciones de Y recibidas.

Plusvalía fiscal aportación no dineraria artículo 17.5 LIS exención artículo 21.3 LIS valor de mercado aportaciones base del coste en participaciones receptoras

Hechos

La entidad consultante (X) es una sociedad residente en territorio español que posee una participación del 14,12% en el capital social de Y, entidad residente en España que cotiza en el mercado secundario de valores y que es la cabecera de una grupo empresarial dedicado al desarrollo de aplicaciones para el uso sostenible del agua.

Desde el año 2007, la mencionada participación en Y ha estado sujeta a un pacto parasocial de sindicación de voto y acciones que aglutinaba a accionistas que, en su conjunto, ostentaban el 54,5% de Y. Este pacto ha sido objeto de sucesivas novaciones. Como consecuencia de la última novación, tan solo se consideran sindicadas un 8,5% de las participaciones que la entidad consultante tiene en Y, mientras que el 5,62% restante pasan a tener la condición de liberadas.

En el presente ejercicio social, iniciado el 1 de octubre de 2015, la consultante tiene previsto efectuar una aportación no dineraria de las acciones de Y sujetas al pacto de sindicación, representativas del 8,5% de su capital social, a la entidad X1. El principal objetivo de la operación es facilitar a X el libre ejercicio de los derechos políticos correspondientes a su participación liberada en Y. La aportación no se acogería al régimen especial de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades.

Cuestión planteada

Si la entidad consultante podrá aplicar la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la plusvalía fiscal obtenida con motivo de la aportación no dineraria de las acciones sindicadas de Y.

En el caso de una eventual transmisión futura de las acciones de X1 por parte de la entidad consultante, si el valor de adquisición fiscal de dichas participaciones equivaldrá al valor de mercado de las acciones de Y en el momento de la aportación.

En el caso de una eventual transmisión futura de las acciones de Y por parte de X1, si el valor de adquisición fiscal de dichas participaciones equivaldrá al valor de mercado de las acciones de Y en el momento de la aportación.

Contestación

El artículo 17, apartados 4 y 5, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:

“4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

(…)

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior.

(…)

Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley.

5. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. No obstante, en el supuesto de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital o fondos propios, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

(…)

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.”

Con arreglo a lo anterior, la aportación no dineraria del 8,5% de las participaciones de Y es una operación societaria que, salvo aplicación del régimen fiscal especial, debe valorarse a valor de mercado desde el punto de vista fiscal.

En consecuencia, las participaciones aportadas de Y, recibidas por la entidad X1 como consecuencia de su ampliación de capital, se han de valorar a efectos fiscales por su valor de mercado en sede de la entidad X1. Asimismo, el valor fiscal de las participaciones de X1 recibidas por la entidad consultante en contraprestación, coincidirá con el valor de mercado de las acciones de Y aportadas.

Por otro lado, como consecuencia de la aportación no dineraria del 8,5% de sus participaciones en Y, la entidad consultante deberá integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos y su valor fiscal. La integración de la renta a que se refiere el artículo 17.5 de la LIS se efectuará en la base imponible del período impositivo en el que se lleve a cabo la aportación no dineraria mencionada.

No obstante, la renta positiva obtenida en la aportación no dineraria conforme a lo dispuesto en el artículo 17.5 de la LIS, se podrá acoger a la exención del artículo 21.3 de la LIS, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el mencionado artículo:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

(…)

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

3. Estará exenta la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.

El requisito previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 deberá ser cumplido en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación.

(…)”

En relación con el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, relativo al porcentaje de participación, la entidad X ostenta un porcentaje de participación de al menos un 5%, en concreto del 14,12%, en el capital social de Y. Adicionalmente, de los datos contenidos en el escrito de consulta, parece que la entidad consultante ostenta dicho porcentaje de manera ininterrumpida al menos desde el año 2007, por lo que se entendería cumplido el requisito de mantenimiento exigido en el artículo 21.1.a) de la LIS. Asimismo, se parte de la presunción de que la entidad Y no es una sociedad holding en los términos establecidos en el artículo 21.1.a) de la LIS.

No es preciso analizar el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.1 de la LIS puesto que la entidad Y es residente en territorio español.

En definitiva, en los términos previamente analizados, la entidad X podrá aplicar la exención del artículo 21 de la LIS respecto de las rentas obtenidas como consecuencia de la aportación de parte de su participación en la sociedad Y. Asimismo, el valor de adquisición de las participaciones en Y, en sede de la entidad X1, será el valor de mercado en la fecha de realizarse la operación de aportación, siendo dicha fecha la fecha de adquisición a efectos fiscales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 art. 17 y 21


Discusión
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