La prestación de servicios de enseñanza y práctica de yoga a personas físicas se sujeta al tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.2.8º de la Ley 37/1992, siempre que constituya una prestación de servicios (no entrega de bienes) directamente relacionada con la práctica del deporte o educación física, siendo indiferente que la contraprestación se reciba directamente del practicante o a través de intermediarios. La condición de que no resulte aplicable la exención del artículo 20.1.13º aparece concurrente en el supuesto consultado.
Hechos
La asociación consultante imparte cursos de yoga a personas físicas mediante contraprestación, si bien, en ocasiones, factura estos servicios a asociaciones de vecinos o deportivas e incluso a entidades mercantiles.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según redacción dada a dicho artículo, por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, se aplicará el tipo reducido del 7%, a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.
Cuando tales servicios no se encuentren exentos por el artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley citada, circunstancia que parece concurrir en el supuesto objeto de consulta, se aplicará el tipo reducido del 7% siempre y cuando aquellos servicios reúnan los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito, es decir:
1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones, que de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
Es criterio de este Centro Directivo mantenido en varias resoluciones, calificar la enseñanza de yoga, así como su práctica, como un deporte y por lo tanto, se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las clases y práctica de yoga a que se refiere el escrito de consulta, efectuadas por la asociación consultante, con independencia de que la contraprestación de dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o de otras personas intermediarias (asociaciones de vecinos o de deportistas, etc.).
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-2-8º