Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Gasóleo bonificado, consumidor final, acreditación NIF, d... · DGT V2046-10
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Síntesis

Para acreditar la condición de consumidor final de gasóleo bonificado, las comunidades de propietarios deben presentar ante el proveedor una declaración específica "ad hoc" suscritas con mención expresa de datos identificativos, domicilio fiscal y manifestación de su condición de consumidor final (conforme al art. 54.2 de la Ley 38/1992), acompañada de tarjeta o etiqueta identificativa del NIF. La declaración debe presentarse antes o simultáneamente al primer suministro. El proveedor debe conservar fotocopia compulsada del NIF o etiqueta identificativa para permitir verificación fehacientemente de identidad y cumplimiento de la obligación de exigencia de acreditación. Para importación o circulación intracomunitaria, inscripción previa en la oficina gestora territorial es requisito adicional.

Gasóleo bonificado consumidor final acreditación NIF declaración ad hoc justificación destino régimen intracomunitario

Hechos

La consultante distribuye, al por menor, tanto por cuenta propia como de terceros, carburantes y combustibles fósiles desde un depósito fiscal de hidrocarburos del que es titular.

Un segmento importante de clientes lo constituyen las comunidades de propietarios de edificios que reciben gasóleo bonificado para su utilización en la calefacción del edificio y viviendas de los propietarios. Estas comunidades suelen cambiar de presidente anualmente y también pueden cambiar de administrador.

Cuestión planteada

Acreditación de la condición de consumidor final para recibir gasóleo bonificado, en dichas comunidades de propietarios.

Contestación

El apartado 4.a) del artículo 106 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

"Los consumidores finales de gasóleo bonificado acreditarán su condición ante el proveedor mediante declaración suscrita al efecto, junto con la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF). No obstante, cuando pretendan recibir el gasóleo mediante importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria deberán inscribirse en la oficina gestora correspondiente al lugar de consumo del gasóleo y acreditarán su condición de autorizados mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial".

Al respecto, esta Dirección General entiende, en primer lugar, que dicha declaración ha de tratarse de una auténtica y específica declaración “ad hoc” del consumidor, sea persona física o jurídica, con mención expresa de sus datos identificativos y su domicilio fiscal, manifestando en la misma su condición de consumidor final (en virtud de la utilización del gasóleo bonificado en uno de los fines previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley o en un uso como combustible) y adjuntando a la declaración la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal (NIF), como medio para que el proveedor verifique la exactitud de los datos identificativos.

En segundo lugar, la propia mecánica del sistema exige que:

1º) La Administración pueda verificar fehacientemente la identidad del consumidor final a través de la comprobación de los registros y datos que obran en poder del proveedor.

2º) La Administración pueda verificar que el proveedor cumplió, cuando efectuó el suministro, la obligación que le incumbía de exigir del cliente que acreditase su condición de consumidor final a través del NIF.

Por tanto, aunque el Reglamento no establece explícitamente que dicha tarjeta o etiqueta haya de quedar, junto con la declaración, en poder del proveedor, parece que un medio idóneo para que se cumplan las dos exigencias anteriores podría ser que el proveedor conservase en su poder una fotocopia compulsada de la tarjeta del NIF o bien una etiqueta identificativa del mismo. En otro caso, el proveedor estaría obligado a atender las exigencias anteriores por otros medios.

Por otra parte, la declaración debe ser presentada ante el proveedor antes, o al menos simultáneamente, al primer suministro pues, en caso contrario, el proveedor no podría suministrar gasóleo bonificado sin incurrir en la falta de justificación del destino a que se refiere el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

En una comunidad de propietarios, en donde existe un depósito y una caldera común para el gasóleo utilizado como combustible, el consumidor final es la propia comunidad. En todo caso, el presidente es el representante legal de la Comunidad en juicio y fuera de él, por lo que esta Dirección General entiende que ha de ser el presidente quien suscriba la declaración previa. Identificada la comunidad ante el proveedor, con carácter previo al primer suministro, ésta ha cumplido con la obligación que le impone el Reglamento de los Impuestos Especiales y no puede pretenderse que, con el cambio anual de presidente, sea necesario producir una nueva declaración, no habiendo cambiado el consumidor final.

Por tanto, esta Dirección General entiende que, en el supuesto de que se produzca un cambio en la presidencia de la comunidad de propietarios o bien de sus administradores, no es necesario volver a suscribir la declaración de consumidor final de gasóleo bonificado por el nuevo presidente, sin perjuicio, naturalmente, de la necesidad de que el receptor del suministro quede correctamente identificado al recibir el gasóleo bonificado.

Referencia normativa

RIIEE RD 1165/1995 art. 106-4


Discusión
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