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Consulta vinculante · V2046-12
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Los beneficios derivados de la prestación de servicios en Indonesia tributarán exclusivamente en España (artículo 7.1 CDI España-Indonesia), al no existir establecimiento permanente en territorio indonesio. Las retenciones practicadas en Indonesia son creditables en España conforme al artículo 24 del CDI (crédito por impuestos extranjeros), permitiendo su deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades español como mecanismo de eliminación de la doble imposición económica, siempre que la sociedad cumpla los requisitos de acreditación de tales retenciones ante la Administración española.

Convenio España-Indonesia artículo 7 CDI establecimiento permanente deducción retenciones crédito por impuestos extranjeros doble imposición

Hechos

Sociedad española que presta servicios a una sociedad residente en Indonesia, habiéndose sometido a retención en Indonesia los citados beneficios

Cuestión planteada

Si deben tributar los beneficios en Indonesia.

Si la sociedad española puede deducirse en el Impuesto sobre Sociedades las retenciones practicadas en Indonesia.

Contestación

La consultante es una sociedad residente en España, que obtiene rentas en Indonesia como pago de una prestación de servicios y que han sido sometidas a retención en Indonesia. En consecuencia, resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Yakarta el 30 de mayo de 1995. (“Boletín Oficial del Estado” del 14 de enero de 2000.)

En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad consultante presta servicios a los que resulta de aplicación el artículo 7 del Convenio y que no dispone de un establecimiento permanente en Indonesia.

El artículo 7.1 del Convenio, establece:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la parte imputable a:

a) Ese establecimiento permanente;

b) Las ventas de bienes o mercancías idénticos o similares a los vendidos por

medio de ese establecimiento permanente, efectuadas en ese otro Estado;

c) Otras actividades empresariales de naturaleza idéntica o similar a las de ese establecimiento permanente, realizadas en ese otro Estado.”

El artículo 5 del Convenio establece:

“1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, en especial:

a) Las sedes de dirección;

b) Las sucursales;

c) Las oficinas;

d) Las fábricas;

e) Los talleres;

f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de

extracción de recursos naturales.

3. La expresión “establecimiento permanente” comprenderá asimismo:

a) Una obra de construcción, un proyecto de instalación o montaje o unas actividades de supervisión relativas a los mismos, pero sólo cuando tales obras, proyectos o actividades tengan una duración superior a ciento ochenta y tres días;

b) La prestación de servicios por una empresa, incluidos los de consultoría, por medio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa a ese fin, pero sólo en el caso de que las actividades de esa naturaleza se desarrollen dentro del país (respecto de un mismo proyecto o de proyectos relacionados) durante un período o períodos que en total excedan de tres meses con referencia a cualquier período de doce meses.”

4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlos, exponerlos o entregarlos;

c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformados por otra empresa;

d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigación científica, o actividades similares de carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;

f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios únicamente para el ejercicio

combinado de las actividades mencionadas en las letras a) a e), a condición de que la

actividad conjunta del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o

preparatorio.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que será aplicable el apartado 7, actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de cualesquiera actividades que esa persona emprenda para la empresa, si esa persona:

a) Ostenta y ejerce habitualmente en ese Estado poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente con arreglo a las disposiciones de dicho apartado, o

b) Sin ostentar dichos poderes, mantiene regularmente en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías con cargo al que efectúe entregas regularmente por cuenta de la empresa.

6. Salvo en lo que se refiere al reaseguro, se considerará que una empresa aseguradora de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante si percibe primas en ese otro Estado o si asegura riesgos localizados en él a través de un empleado o un representante que no sea un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido del apartado 7.

7. No se considerará que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese otro Estado por mediación de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, no se considerará que dichos agentes gozan de un estatuto independiente a los efectos de este apartado.

8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de esas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

En consecuencia, si no se cumplen los requisitos para la existencia de establecimiento permanente en Indonesia establecidos en el artículo 5 del Convenio, los beneficios de la consultante solo se someterán a imposición en España.

El artículo 24.2.a) establece:

2. a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en Indonesia, España deducirá:

i) Del impuesto que perciba sobre las rentas de ese residente, un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Indonesia;

ii) Del impuesto que perciba sobre el patrimonio de ese residente, un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Indonesia.

Sin embargo, en uno y otro caso, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Indonesia.

Si la renta obtenida es un beneficio empresarial y no se realiza la actividad por medio de un establecimiento permanente no se admite deducción para eliminar la doble imposición porque la renta no debería estar gravada en el Estado de la fuente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio de doble imposición España Indonesia, arts. 5 y 7


Discusión
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