La ejecución de obra de construcción de garajes complementarios en edificación destinada principalmente a viviendas tributa al tipo reducido del 7% en IVA, siempre que concurran simultáneamente: (i) contrato directo entre comunidad de propietarios y contratista; (ii) obra realizada en elemento común de la comunidad; (iii) máximo dos plazas por propietario; (iv) edificación con al menos 50% de superficie destinada a vivienda. De no cumplirse alguno de estos requisitos, resulta de aplicación el tipo general del 16%.
Hechos
Comunidad de propietarios que, actuando como promotor, ha contratado la construcción de 72 plazas de garaje en el subsuelo de los terrenos de la Comunidad donde están construidas 73 viviendas, así como otros tantos garajes. Los nuevos garajes se adjudicarán uno por cada vivienda por lo que cuando se termine la construcción cada vivienda tendrá adjudicada dos plazas de garaje.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a dicha ejecución de obra.
Contestación
1.- El apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.3, número 3º de la citada Ley, precepto introducido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, declara la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades”.
En este sentido, las edificaciones que se refiere el artículo 91, apartado uno.3, número 1º mencionadas en el párrafo anterior, son aquellas destinadas principalmente a viviendas, esto es, cuando al menos el 50 por ciento de su superficie construida está destinada a dicha utilización.
2.- De acuerdo con los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
2º. Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre las comunidades de propietarios y el contratista.
3º. Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, esto es, aquellas en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destina a dicha utilización.
4º. Las referidas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de las comunidades de propietarios de las referidas edificaciones.
5º. El número de plazas de garaje a adjudicar a cada propietario no exceda de dos.
3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido del 7 por ciento, las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, objeto de consulta, consecuencia de contratos directamente formalizados entre la Comunidad de propietarios de un edificio de viviendas consultante y el contratista, que tienen por objeto la construcción de garajes complementarios de dicho edificio de viviendas, y siempre que las citadas ejecuciones de obra se realicen en terrenos comunes de dicha Comunidad y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-uno-3-3º