La DGT descarta pronunciarse sobre la viabilidad técnico-financiera de cobrar intereses mensuales con rescate posterior del capital en un plan de pensiones, al tratarse de cuestión ajena a su competencia (Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones). No obstante, informa que el marco normativo (art. 8.5 TRLPFP y art. 10.1 RFPFP) permite libremente al partícipe fijar y modificar fechas y modalidades de percepción (capital, renta temporal o mixta) dentro de las especificaciones del plan, siendo la combinación de flujos periódicos con rescate posterior una modalidad contemplada normativamente, si bien su implementación práctica depende de las condiciones de cada plan concreto.
Hechos
El consultante, titular de un plan de pensiones, está próximo a la edad de jubilación.
Cuestión planteada
Posibilidad de cobrar en el momento de la jubilación una renta mensual en concepto de intereses y, al cabo de un tiempo, rescatar todo el capital.
Contestación
En primer lugar, debe señalarse que la forma de cobro de la prestación de un plan de pensiones y su posible modificación es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-MADRID.
No obstante lo anterior y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la materia.
El artículo 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), establece en su apartado 5 lo siguiente:
“5. Las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas libremente por partícipe o por el beneficiario, en los términos que reglamentariamente se determinen, y con las limitaciones que, en su caso, se establezcan en las especificaciones de los planes.”
Por su parte, en el artículo 10.1 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (B.O.E. de 25 de febrero), se señala lo siguiente:
“1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.“
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 304/2004 art. 10-1 - RDL 1/2002 art. 8-5