Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento trabajo en especie, ingreso a cuenta no reper... · DGT V2047-16
Consulta vinculante · V2047-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la modalidad de no repercusión del ingreso a cuenta en rentas en especie derivadas de retribuciones laborales o de administrador, la DGT valida que la empresa reduzca el número de acciones entregadas en una cuantía equivalente al ingreso a cuenta debido, evitando así la necesidad de venta de valores para financiarlo. El rendimiento íntegro se determina exclusivamente por el valor de mercado de las acciones efectivamente entregadas al trabajador o administrador, sin que se genere una operación de venta adicional de valores por parte del empleador.

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Hechos

Dentro de la política retributiva del grupo de la compañía consultante, se ha acordado un incentivo consistente en la entrega de acciones al Presidente y determinados empleados clave de la compañía, determinándose el numero de acciones a entregar en función de la cotización que alcance la compañía durante un determinado periodo.

El ingreso a cuenta calculado en función del valor de mercado de las acciones entregadas será repercutido al beneficiario. Opcionalmente, se prevé la posibilidad de no repercutir dicho ingreso a cuenta, entregando en este caso un menor número de acciones, de manera que la suma del valor de mercado de estas últimas y el ingreso a cuenta correspondiente coincidiría con el valor de mercado de las acciones que se hubieran entregado en el caso de haber repercutido el ingreso a cuenta al beneficiario.

Cuestión planteada

En el caso de que se opte por la modalidad en la que no se repercute el ingreso a cuenta, valoración del rendimiento del trabajo en especie.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Asimismo, la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF, establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

Por otro lado, el artículo 42.1 de la LIRPF señala que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.

Por su parte, el artículo 43.2 de la LIRPF dispone lo siguiente: “En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido a al perceptor de la renta”.

A ese respecto, el artículo 102.1 del RIRPF establece que “la cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Reglamento”.

En el caso planteado, la sociedad no entregaría al empleado o administrador el número de acciones inicialmente previsto, sino un número inferior, restando del número de acciones inicialmente previsto las acciones cuyo valor equivalga al ingreso a cuenta a satisfacer.

Al no ser el número de acciones entregadas el inicialmente previsto sino el número inferior correspondiente a las acciones efectivamente entregadas por la sociedad al trabajador o administrador, no podría entenderse producida una venta de acciones del trabajador o administrador por la empresa para el pago del ingreso a cuenta. En consecuencia, el rendimiento íntegro del trabajo en especie correspondiente a la entrega de acciones en este supuesto estaría integrado por el valor de mercado de las acciones efectivamente entregadas más el ingreso a cuenta correspondiente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 17, 42, 43.

RIRPF, RD 439/2007, Arts. 43, 102.


Discusión
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