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Consulta vinculante · V2048-07
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La AIE francesa puede designar un representante fiscal en España para cumplir obligaciones tributarias derivadas del coaseguro comunitario, sin necesidad de inscripción en los registros de la DGSFP; la entidad abridora española del coaseguro será responsable tributaria frente a la Administración en representación de todos los aseguradores participantes. Respecto a un segundo representante, la consulta queda inconclusa en la transcripción, aunque la normativa tributaria permite múltiples designaciones siempre que exista una identificación clara de responsabilidades y sujeción al régimen de representación establecido en la LGT. Los requisitos exigibles a ambos representantes se remiten a la normativa general de representación fiscal sin especialidades derivadas del estatus de AIE.

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Hechos

La entidad consultante forma parte de una Agrupación de Interés Económico junto con otras compañías de seguros, la cual funciona como un pool de coaseguro en el sector aeronáutico. La entidad consultante está habilitada para operar en seguros aéreos en España a través del régimen de libre prestación de servicios, y además cuenta con un representante fiscal en nuestro país para operar en ramos distintos del aeronáutico.

Cuestión planteada

1. Si la Agrupación de Interés Económico puede designar un representante fiscal en España para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias respecto de las coberturas asegurativas en coaseguro comunitario, en aplicación de los previsto en el artículo 86.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

2. Si puede la consultante nombrar un segundo representante fiscal en España.

3. Requisitos exigidos por la normativa española a los dos representantes fiscales.

Contestación

A continuación se va a contestar a las dos primeras cuestiones planteadas en el escrito de consulta teniendo en cuenta el criterio emitido al respecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en informe del día 7 de junio de 2007.

PRIMERA CUESTIÓN.

La entidad consultante está habilitada para ejercer en España la actividad aseguradora en régimen de libre prestación de servicios en seguros no vida, y en particular, en relación con los seguros aéreos, puede actuar como entidad abridora de operaciones de seguro comunitario, tal y como se establece en el artículo 33.a)1.e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, modificada en este punto por el tercer apartado de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones previstas en el citado artículo.

En el caso que nos ocupa, las operaciones se realizan a través de una Agrupación de Interés Económico francesa, la cual ni es en sí misma una entidad aseguradora ni suscribe los contratos de seguro. A este respecto debe destacarse que la actuación en España de Agrupaciones de Interés Económico de otros Estados del Espacio Económico Europeo no se encuentra regulada en la normativa española, por tanto, al no tratarse de entidades aseguradoras, no está previsto que las dichas agrupaciones se inscriban en los Registros administrativos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y tampoco está previsto que designen un representante fiscal de dicha agrupación.

Lo anterior no significa que las mencionadas agrupaciones no puedan actuar en España y que no puedan designar un representante fiscal para cumplir las obligaciones tributarias en nuestro país, sino que ni ellas, ni sus representantes fiscales (en su caso) constarán inscritos en el Registro administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

De conformidad con lo revisto en la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados vigente, únicamente puede figurar inscrita y habilitada para operar en España la entidad aseguradora que opere como abridora de la operación de coaseguro en nuestro país, esto es, la entidad consultante.

A este respecto cabe añadir que si las obligaciones tributarias cubren riesgos localizados en España, la entidad abridora del coaseguro será la obligada al cumplimiento de dichas obligaciones en representación de todas las entidades aseguradoras que participan en el coaseguro (más que la propia Agrupación de Interés Económico).

SEGUNDA CUESTIÓN.

En cuanto a la posibilidad de que la entidad consultante designe un segundo representante fiscal en España para las operaciones de coaseguro canalizadas a través de la Agrupación, debe indicarse que si bien la normativa reguladora de seguros no prevé la posibilidad de que existan varios representantes fiscales, tampoco lo prohíbe.

Por tanto, puede admitirse que una misma entidad aseguradora cuente con dos representantes en España, pero siempre que conste claramente de qué operaciones responde cada uno de ellos. Además en el caso planteado debería acreditarse que el representante designado para responder de las operaciones de coaseguro es representante de la entidad abridora y que actúa también en nombre y por cuenta de los demás aseguradores que intervienen en le operación.

TERCERA CUESTIÓN.

La figura del representante se contempla en la normativa tributaria española en los siguientes preceptos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, “los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.

Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.”

La regulación propia de los distintos impuestos vigentes en España hace referencia a la obligación de los no residentes de nombrar representante. Así, en particular en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de dicho Impuesto, dispone lo siguiente:

“1. Los contribuyentes por este Impuesto estarán obligados a nombrar, antes del fin del plazo de declaración de la renta obtenida en España, una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente, en los supuestos a que se refieren los artículos 24.2 y 38 de esta Ley o cuando, debido a la cuantía o características de la renta obtenida en territorio español por el contribuyente, así lo requiera la Administración tributaria.

Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales.

El contribuyente, o su representante, estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración tributaria el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de éste.

La designación se comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que hayan de presentar la declaración por este Impuesto. A la comunicación acompañará la expresa aceptación del representante.

2. En caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento que establece el apartado anterior, la Administración tributaria podrá considerar representante del establecimiento permanente o del contribuyente a que se refiere el artículo 5.º c) de esta Ley a quien figure como tal en el Registro Mercantil. Si no hubiese representante nombrado o inscrito, o fuera persona distinta de quien esté facultado para contratar en nombre de aquéllos, la Administración tributaria podrá considerar como tal a este último.

En el caso de incumplimiento de la obligación de nombramiento de representante exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

3. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1 se considerará infracción tributaria grave, y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros.

Cuando se trate de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, dicha multa ascenderá a 6.000 euros.

La sanción impuesta, de acuerdo con lo previsto en este apartado, se reducirá conforme a lo dispuesto en el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

La figura del representante fiscal de las entidades de seguros domiciliadas en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operan en régimen de libre prestación de servicios está previsto en el artículo 86.1 del Real Decreto Legislativo6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, el cual dispone que:

“1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esta Ley por las actividades que realicen en territorio español.

Tal representante deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de servicios, además de las previstas en el artículo 82 de esta Ley, las siguientes obligaciones tributarias:

a) Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en relación con las operaciones que se realicen en España en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

b) Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.”

Por tanto, la entidad de seguros que opere en España en régimen de libre prestación de servicios está obligada a nombrar un representante fiscal, con independencia de que ésta entidad ejerza su actividad dentro del seguro directo de vida o no vida.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2006 art. 47, RDLG 5/2004 art. 10, RDLG 6/2004 art. 86-1


Discusión
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