La reducción adicional por rendimientos del trabajo para personas con discapacidad (7.242 € anuales si minusvalía ≥65%) es aplicable durante la jubilación parcial, dado que el trabajador en jubilación parcial mantiene la condición de trabajador activo al seguir percibiendo rendimientos del trabajo derivados de la prestación efectiva de servicios retribuidos. Respecto a las aportaciones a planes de pensiones y su rescate en vida versus percepción por herederos en caso de fallecimiento, la DGT declina pronunciarse por exceder el ámbito de su competencia tributaria.
Hechos
El consultante, trabajador con minusvalía, va a acceder a la situación de jubilación parcial.
Cuestión planteada
Posibilidad de seguir aplicando la reducción adicional por rendimientos del trabajo para personas con discapacidad. Si puede seguir haciendo aportaciones a su plan de pensiones para rescatarlo en vida o sólo podrán percibir sus herederos la prestación por fallecimiento.
Contestación
Primera cuestión
Según manifiesta la consultante, como trabajadora en activo con minusvalía superior al 65% se ha venido aplicando la reducción adicional prevista en la ley por obtención de rendimientos del trabajo por personas con discapacidad. Va a acceder a la situación de jubilación parcial en este año y plantea si podrá seguir aplicando dicha reducción ya que seguirá siendo, aunque parcialmente, trabajadora en activo.
En relación a dicha cuestión, el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:
“3. Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.
Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”
Por otra parte, en el artículo 12.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo de 2007, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, se señala lo siguiente:
“(…) A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica.”
De acuerdo con la normativa reguladora de la Seguridad Social, se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los 60 años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo. Por tanto, la situación de jubilación parcial implica seguir desempeñando un trabajo, si bien con una reducción de jornada laboral.
De todo lo anterior se desprende que el trabajador que accede a la situación de jubilación parcial sigue teniendo la consideración de trabajador activo, y si es una persona con discapacidad de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá seguir aplicando la reducción adicional prevista en el referido artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, para los trabajadores con discapacidad.
Segunda cuestión
La realización de aportaciones a planes de pensiones es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones, sita en el Paseo de la Castellana nº 44, 28046-Madrid.
No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la jubilación parcial de los partícipes de un plan de pensiones. Así, el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (BOE de 25 de febrero), en su artículo 7.a.1º (precepto redactado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) establece:
“Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.”
En relación con el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11 al que se alude en la norma transcrita anteriormente (precepto igualmente redactado por el Real Decreto 439/2007), cabe destacar lo siguiente:
“1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el partícipe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial”
Por tanto, en situación de jubilación parcial se podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones para cubrir la contingencia de jubilación, siempre y cuando no se haya iniciado el cobro de la prestación correspondiente a dicha contingencia. A partir del momento en que se inicie dicho cobro, las aportaciones únicamente podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 20-3 - RD 304/2004 arts. 7-a-1, 11 - RD 439/2007 art. 12-1