Los comuneros de una comunidad de bienes no son sujetos pasivos del IRPF, sino que la entidad actúa como agrupación transparente que atribuye rentas a cada miembro conforme a su coeficiente de participación. Las rentas derivadas del arrendamiento de elementos comunes constituyen rendimientos de capital inmobiliario que conservan esa naturaleza en cabeza del comunero. La obligación de declarar depende de si el comunero supera los umbrales del artículo 96 LIRPF: deberá presentar declaración si sus rendimientos íntegros de capital inmobiliario exceden 1.000 euros anuales, o si la suma de todas sus fuentes de renta alcanza ese límite conjunto establecido para el supuesto de generador de rentas de diversa índole.
Hechos
En el garaje comunitario al que pertenece el consultante, se va a alquilar un espacio común a dos propietarios para instalar un armario.
Cuestión planteada
Obligación de presentar declaración de IRPF, con motivo del reparto de rentas obtenidas por el arrendamiento a cada comunero en función de su coeficiente de participación.
Contestación
La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, donde se establece lo siguiente:
“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. (…)”.
Por otro lado, las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la LIRPF.
El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.
Al tratarse de una renta derivada del arrendamiento de una parte de uno de los elementos comunes de un inmueble urbano, tiene la consideración de rendimiento de capital inmobiliario, según establece el artículo 22 de la LIRPF.
En el caso de una comunidad de propietarios, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 89 de la LIRPF, que establece lo siguiente:
“Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.”.
En consecuencia, las rentas derivadas del arrendamiento de un espacio común del garaje que pertenece a una comunidad de propietarios, se imputarán a efectos del IRPF a cada uno de los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de dicha comunidad se dispusiese otro reparto, con independencia de que los copropietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a la comunidad o a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.
En cuanto a obligación de presentar o no declaración de IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la LIRPF anteriormente reproducido, el asunto se delimita en torno a la aplicación o no del último párrafo de su apartado 2, determinante de la obligación de declarar.
A este respecto, en caso de que el reparto al que se alude en su escrito de consulta constituya su única fuente de renta, el consultante no estará obligado a presentar declaración por el Impuesto si los rendimientos íntegros del arrendamiento que le corresponden como comunero son inferiores a 1.000 euros anuales.
En caso de que además de dichos rendimientos, y tal como se describe en su escrito de consulta, el copropietario percibiese en el ejercicio exclusivamente otros rendimientos de capital inmobiliario, igualmente operaría en este caso el límite conjunto para la suma de dichos rendimientos de 1.000 euros anuales, de tal forma que si la suma total de los rendimientos íntegros de capital inmobiliario percibidos son inferiores a 1.000 euros anuales, no estaría obligado a presentar declaración de IRPF.
En el caso de que se obtengan en el ejercicio rendimientos del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, siempre existirá obligación de declarar, salvo cuando el importe conjunto de los mismos sea inferior a 1.000 euros anuales.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 8, 88, 89, y 96.