Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. patrimonio protegido del discapacitado, disponibilidad li... · DGT V2049-07
Consulta vinculante · V2049-07
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La disponibilidad del patrimonio protegido del discapacitado está condicionada a autorización judicial previa para actos dispositivos sobre inmuebles y valores mobiliarios, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil aplicables a tutelas. El régimen fiscal especial se mantiene durante la vigencia del patrimonio protegido, extinguiéndose únicamente por muerte, declaración de fallecimiento o pérdida de la condición de discapacitado en los términos de la Ley 41/2003.

patrimonio protegido del discapacitado disponibilidad limitada autorización judicial régimen fiscal especial extinción del patrimonio protegido.

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Disponibilidad de los bienes integrados en el patrimonio protegido del discapacitado en atención exclusiva a las necesidades de éste.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El objeto de la consulta es determinar el grado de disponibilidad por parte de los tutores del discapacitado del patrimonio protegido de éste y en atención exclusiva a sus necesidades

El artículo 5.2 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, tratándose de casos que, como el planteado en el escrito de consulta de discapacidad severa excluyen la administración por el propio beneficiario, establece que las reglas de administración del patrimonio habrán de ajustarse al documento público de constitución, si bien “deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto de los bienes del tutelado, conforme a los artículos 271 y 272 del Código Civil o, en su caso, conforme a las normas de derecho civil, foral o especial, que fueran aplicables”.

En consecuencia y sin perjuicio de la posibilidad de instar al Ministerio Fiscal para que solicite al Juez competente la excepción de la autorización judicial en determinados supuestos (artículo 5.3), será precisa dicha autorización para actos como la enajenación o gravamen de inmuebles, valores mobiliarios, etc. conforme a los preceptos mencionados.

Debe hacerse notar que, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley 41/2003, el patrimonio protegido, objeto en su aportación y recepción de un régimen fiscal especial, se extingue por la muerte o declaración de fallecimiento del beneficio o por dejar éste de tener la condición de discapacitado en los términos previstos en la propia Ley.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 41/2003. Art. 5.2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion