Las prestaciones en forma de capital derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones califican como rendimientos del trabajo (art. 17.2.a)5.ª LIRPF), tributando únicamente el exceso sobre las primas imputadas fiscalmente a la empresa y las aportaciones directas del trabajador. Para prestaciones por contingencias anteriores a 1 de enero de 2007, resulta aplicable el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006 (disposición transitoria undécima Ley 35/2006), que preveía reducciones específicas en el IRPF no recogidas en la normativa posterior.
Hechos
El consultante ha percibido en 2009 una prestación en forma de capital derivada de un contrato de seguro colectivo de jubilación suscrito por la empresa en el año 2000, en el que el consultante es asegurado. Las primas han sido pagadas por la empresa y por el asegurado.
Cuestión planteada
Reducción aplicable a la prestación en forma de capital derivada del contrato de seguro colectivo descrito.
Contestación
De la información aportada por el consultante se deduce que se trata de un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
A este respecto se debe señalar que el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“a) Las siguientes prestaciones:
(…)
5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador”.
Por tanto, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones derivados de la contingencia de jubilación tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo en la medida que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa y que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas pagadas por el propio trabajador.
Asimismo, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, en los siguientes términos:
“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.
No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenio colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2”.
En este sentido, el régimen fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006 calificaba igualmente estas prestaciones de rendimientos del trabajo y, de acuerdo con el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes podían aplicar porcentajes de reducción, cuando las prestaciones se percibían en forma de capital, de la siguiente forma:
“1. A las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, les resultará de aplicación el porcentaje de reducción del 40 por ciento:
a) Cuando se trate de prestaciones por invalidez.
b) Cuando correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban.
2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:
a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.
b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.
3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley.”
En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en la transcrita disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en el caso de la prestación percibida en forma de capital, correspondiente a un contrato de seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones, y cuya contingencia haya acaecido a partir de 1 de enero de 2007, el contribuyente podrá aplicar porcentajes de reducción en los términos del reproducido artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la parte de la prestación que corresponda a primas pagadas con anterioridad a esta fecha, y a las pagadas con posterioridad siempre que se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original.
Por otra parte, al calificarse la prestación como rendimientos del trabajo, la cantidad a percibir está sometida a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 17-2-a-5, 101-1, DT 11 - RD 439/2007 art. 80 - RDLG 3/2004 art. 94