La construcción de instalaciones por una asociación sin ánimo de lucro está sujeta a IVA como operación empresarial (art. 4 LIVA), salvo que concurran cumulativamente: (i) la entidad tenga objetivos exclusivamente políticos, sindicales, religiosos, patrióticos, filantrópicos o cívicos; (ii) la prestación se dirija directamente a sus miembros; (iii) no perciba contraprestación distinta de cotizaciones estatutarias; y (iv) haya obtenido el reconocimiento previo de exención por la Administración tributaria. El IVA soportado será deducible únicamente si se cumplen estas condiciones acumulativas para que la operación goce de exención; en caso contrario, permanece sujeta y el impuesto resulta deducible conforme al régimen general.
Hechos
La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que agrupa a las autoescuelas de una comarca. Se constituye para abordar la construcción de nuevas instalaciones (pistas y aulas) para exámenes de conducir. La asociación soporta los costes de la construcción de las instalaciones.
Cuestión planteada
Deducción del impuesto soportado por la construcción de las instalaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4, uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley, que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En la medida en que las asociaciones sin ánimo de lucro realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere su escrito están sujetas a dicho Impuesto.
2.- - El artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
“12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije”.
En todo caso, ha de señalarse que la exención se extiende únicamente a las prestaciones de servicios efectuadas directamente a sus miembros por dicha entidad siempre que no perciban de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica.
3.- Respecto a la cuestión relativa a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la construcción de las instalaciones.
El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley de dicho Impuesto.
El artículo 92.Dos de la Ley 37/1992 determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, cuando un sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho, será de aplicación que la regla de prorrata prevista en el artículo 102 y siguientes de la norma.
De acuerdo con lo expuesto, los sujetos pasivos que realicen exclusivamente actividades sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido pueden deducir la totalidad de las cuotas que soporten en el desarrollo de su actividad, siempre que se cumplan el resto de los requisitos previstos en los artículos 92 y siguientes.
Por lo tanto, en el supuesto consultado el derecho a la deducción solamente será posible cuando, cumplidos el resto de requisitos citados, no resulte de aplicación a la entidad consultante la exención recogida en el artículo 20.uno.12º de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-12º, 92 , 94, 102